REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DE L.O.P.N.A

Tucupita, 15 de Diciembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2006-000095
ASUNTO : YP01-D-2006-000095
RESOLUCION : 2C-0100-06


SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO

Vista la Solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA POR PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL, efectuada por la Fiscal Quinto del Ministerio Público, Abg. VILMA VALERO DELGADO, en fecha 13 de Diciembre del 2006, recibido por este Tribunal en fecha 14/12/2006, a favor de los adolescentes, IDENTIDADES OMITIDAS, en atención a que de las actuaciones que conforman la investigación aperturada, se desprende que la conducta de el adolescente imputado encuadra en el tipo penal de Hurto, previsto y sancionado en el articulo 451 del Código Penal Venezolano(Vigente para el momento que ocurrieron los hechos), y en virtud de que la investigación se inicio el 28 de Julio del 2000, por denuncia común del ciudadano Rivas Velásquez Cruz Maria, hasta la presente fecha han transcurrido un lapso de seis (06) años, cuatro (04) meses, y diecisiete (17) días, razón por la cual de conformidad con lo establecido en el articulo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se ha excedido el tiempo legal para el ejercicio de la acción penal, este tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:
Se inicio la investigación en virtud que en fecha, 28 de Julio del 2000, por denuncia común del ciudadano Rivas Velásquez Cruz Maria, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Delta Amacuro, quien compareció para exponer: “…Yo llegue a eso de nueve a nueve y treinta de la noche a la casa y encuentro la puerta del fondo forzada y abierta, empiezo a registrar y me doy cuenta que se habían llevado una licuadora, una batidora de repostería, una cafetera, una plancha y varias prendas de oro de mi esposa, averigüé con un vecino mio de nombre COTUA WILFREDO y el me dijo que los que se habían metido en mi casa, habían sido dos sujetos de apodos el Gato y el Ratón, es todo…”; en fecha 11 de Agosto de 2006, la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, recibe expediente signado con el número F-549.431, proveniente de la Fiscalía Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en el cual aparecen como imputados los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS
La Fiscal del Ministerio Público señala que analizadas las actuaciones la acción desplegada se subsume en el tipo penal de Hurto, previsto y sancionado en el articulo 451 del Código Penal Venezolano(Vigente para el momento que ocurrieron los hechos); cuya acción procede de oficio, que ese delito de acuerdo al artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no amerita privación de libertad como sanción, en base a ello y tomando en consideración que se inició investigación en fecha 28 de Julio del 2000, hasta la presente fecha han transcurrido un lapso de seis (06) años, cuatro (04) meses, y diecisiete (17) días, que sería evidente que la acción se encuentra prescrita de acuerdo al artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que señala que la prescripción de la acción para los delitos que no ameritan privación de libertad como sanción es a los tres (3) años desde la fecha de la comisión; por lo que solicita el sobreseimiento definitivo de la presente causa.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
La prescripción es una institución legal que extingue la responsabilidad penal por el transcurso del tiempo, que pone fin a la persecución penal; ya sea extinguiendo la acción o la pena. De allí que existen prescripción de la acción o del delito y prescripción de la Pena. La primera supone el transcurso de un plazo determinado tras la comisión del delito, sin que éste sea juzgado; la segunda, el transcurso de cierto tiempo tras la imposición de la pena, o tras una interrupción de su cumplimiento, sin que se cumpla.
Ahora bien, en el ordinal 8 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable subsidiariamente a este procedimiento de responsabilidad penal de adolescentes por remisión expresa del artículo 537 de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente, establece como causa de extinción de la acción penal, la prescripción, lo que conlleva al sobreseimiento definitivo de la causa por ser evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, tal como lo establece el artículo 561 de la Ley Especial, en concordancia con el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal por aplicación supletoria de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; es decir que esa normativa legal, prevé la culminación de la persecución penal como efecto de la prescripción sin que se haya producido el juzgamiento; mediante el sobreseimiento definitivo. Ahora bien el artículo 615 ejusdem, determina el lapso prescriptivo de esa persecución.
Así, se fijan los lapsos para la prescripción de la acción penal en tres (3) años para los delitos cuya sanción no es privativa de libertad y de acción pública, cinco (5) para los que tienen como sanción medida privativa de libertad; y seis (6) meses para los delitos de acción privada.
Como corolario de lo anteriormente expuesto se observa que en el caso que nos ocupa, el hecho punible que se le atribuye a los adolescentes imputados (para el momento de cometer el hecho), ocurrió en fecha 28 de Julio del 2000, según denuncia común formulada por el ciudadano Rivas Velásquez Cruz Maria, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Delta Amacuro, por lo que hasta la fecha de la solicitud, no se produjo el juzgamiento, que finaliza la prescripción de la acción, ni hubo evasión de los imputados, ni suspensión del proceso a prueba, que la interrumpieran; considerando quien juzga que opero la prescripción de la acción siendo procedente decretar el respectivo Sobreseimiento Definitivo, a favor de los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, de conformidad con el literal “d” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto el delito que se les imputa a los adolescentes es de acción pública y no amerita privativa de libertad.
DECISIÓN
Por todo lo expuesto este Tribunal Segundo de Control Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA POR PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL, a favor de los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, adolescentes para el momento que sucedieron los hechos, de conformidad con los artículos 318 ordinal 3° y 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 561 literal “d” y 615 ejusdem, a quienes se les seguía el presente asunto por la presunta comisión de el delito de Hurto, previsto y sancionado en el articulo 451 del Código Penal Venezolano(Vigente para el momento que ocurrieron los hechos). Notifíquese a las partes. Cumplase.
La Jueza Suplente Especial,

Abg. MAYURI SALAZAR ROMERO
La Secretaria,

Abg. TERESA RODRIGUEZ G.