REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN DE L.O.P.N.A


Celebrada como ha sido en fecha, 18 de Diciembre de 2006, audiencia oral y reservada, acordada por éste Tribunal a los fines de imponer de la sanción al joven Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, siendo que en fecha 26 de Junio de 2006 el Tribunal de Juicio Accidental decidió acordarle Medida Privativa de libertad, para ser cumplida por el lapso de 4 años, en el centro de Formación integral de conformidad con el artículo 628 parágrafo Primero y Parágrafo Segundo Literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por la comisión del delito de Homicidio-Calificado por motivos Fútiles e innoble, previsto y sancionado en el artículo 408 del Código Penal, antes de la reforma. Y una vez leído el auto de ejecución de sentencia, la representante del Ministerio Público, nada objetó al respecto, al igual que la intervención de la defensora Pública que expresó su conformidad con la imposión de la sentencia en los términos expuestos.

Ahora bien, en la misma audiencia la Defensora Pública Abogada Daysi Pinto solicito lo siguiente:

La Revisión de la sanción impuesta de acuerdo con la Ejecución de la Sentencia dictada por este Tribunal ya que el Adolescente ha cumplido desde el 11 de Febrero de 2004 hasta la actualidad un tiempo de sanción de dos (02) años nueve (09) meses y catorce (14) días, y que por lo tanto es propicia la ocasión a los fines de solicitarle una Revisión de la Sanción, como lo Establece la Ley en su articulo 647 literal “e”, además de esto el antes identificado adolescente ha pasado por un proceso judicial el cual lo ha marcado considerablemente, en virtud que su proceso se ha visto llenos de trabas y se ha encontrado en una total incertidumbre ya que una vez concluido el Juicio por el Tribunal Accidental este no realiza la publicación correspondiente establecida en la ley y transcurre el tiempo y es ahora cuando ese honorable Tribunal de Ejecución tiene en sus manos dicho asunto, violando como dije en el amparo que introduje al respecto los derechos del adolescente relacionados con el debido proceso y en consecuencia el derecho a la defensa establecido en el Articulo 49 de la constitución nacional. De igual manera que mi defendido y esta defensa no hayan podido dirigir peticiones a ningún tribunal. En base a todos los aspectos antes esgrimidos, es por lo que solicito a esa honorable representación Judicial que revise la sanción que pesa sobre mi defendido y le permita la oportunidad de poder reinsertarse a la sociedad con la ayuda de sus padres y que finalice su sanción imponiéndosele otra menos gravosa, y en su defecto se le conceda un permiso en los días decembrinos para que pueda compartir con sus familiares. ..

Seguidamente la representante del Ministerio Publico alego:

“no estoy de acuerdo con la solicitud de la defensora Publica ya que considero que es prematuro hacer la revisión”

Oída la exposición de las partes, este tribunal antes de decidir hace las siguientes consideraciones.

Si bien es cierto que desde el día 26 de Junio se le celebro el juicio oral y público, en el cual se le sancionó, y que desde esa fecha por causas imputables al Tribunal de Juicio, hasta la presente fecha han transcurrido aproximadamente 6 meses, y aún no se le había impuesto de la sentencia, lo que resulta desde todo punto de vista violatorio al debido proceso, pero no menos cierto es que desde la fecha en la cual este Tribunal dio entrada al presente asunto, se ha acelerado todo el proceso, y se ha actuado diligentemente, procediendo de inmediato a fijar y celebrar la audiencia de imposición de sentencia, con la urgencia que el caso requiere, y ordenando la ejecución por parte del centro de Entidad Socio Educativa de Varones, la realización del plan individual y los informes clínicos respectivos, lo cuales al día de hoy no cursan en autos que son indispensables para la toma de decisión en lo que respecta a la revisión de la medida.

Así aún cuando esta Juzgadora sostiene el criterio que el internamiento no es lo mas cónsono para el desarrollo integral del adolescente lo que le produce un cambio en su conducta convirtiéndola en mas agresiva, desvirtuando el propósito de las medidas las cuales tienen una finalidad primordialmente educativa que se complementa con la participación de la familia y el apoyo de especialistas terapéuticos, siendo ello un postulado consagrado en el artículo 621 de Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y el artículo 24.1 de las Reglas de Beijing, que establece que la ejecución de las medidas tienen por objeto lograr el pleno desarrollo de las capacidades de los adolescentes, la adecuada convivencia con su familia y el entorno social, fomentando el sentido de la dignidad y el valor; fortalecer su respeto por los derechos humanos y libertades fundamentales de terceros y que asuma una función constructiva dentro del medio sociológico-cultural en el cual se desenvuelva. Pero siendo esta Juzgadora fiel cumplidora de la ley y siguiendo las órdenes del Tribunal de Juicio accidental quien en su decisión le impuso al adolescente IDENTIDAD OMITIDA de la Sanción de Privativa de Libertad, este Tribunal procedió a imponer la sanción, y a no revisarla conforme lo solicitó la Defensa Pública.

Por otra parte la defensora solicita que en vista de la negativa del Tribunal a otorgar la medida menos gravosa, un permiso especial de navidad para que el adolescente pueda disfrutar en compañía de su familia.

Pues bien este Tribunal observa que de las visitas semanales que se realizan de rutina en el centro de Formación socio educativa de Varones se ha podido dialogar y observar la conducta del Joven adolescente, informándose por parte de la Directora encargada, que el joven se muestra colaborador, que ha realizado una serie de talleres, cuyos certificados fueron expuestos a esta juzgadora, al igual que no cursa en este asunto informe negativo alguno en contra del adolescente. Esto me puede permitir el diagnóstico que se están obteniendo los objetivos previstos en el artículo 621 y 629 de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente como es la resocialización del adolescentes con el fin de su no reincidencia; lo que permite que el sancionado pueda tener contacto directo con sus padres y disfrutar la compañía de su familia durante la temporada especial de navidad, conforme al derecho establecido en el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, restringido por el cumplimiento de las sanciones; para lo cual es necesario de conformidad con el artículo 622 Parágrafo Primero ejusdem la suspensión del cumplimiento de la sanción de forma temporal. Así mismo el articulo 631 de la misma ley en el literal “o” contiene los derechos de los adolescente sometidos a Medida privativa de libertad como lo es el de realizar actividades recreativa; Además las reglas de Riyadh en su articulo 59, establece que “Se deberán utilizar todos los medios posibles para que los menores tengan una comunicación adecuada con el mundo exterior, pues ellas es parte integrante del derecho a un tratamiento justo y humanitario y es indispensable para preparar la reinserción de los menores a la sociedad….Deberá autorizarse a los menores a comunicarse con sus familiares a salir de los centros de detención para visitar su hogar y su familia y se darán permisos especiales para salir del establecimiento por motivos educativos, profesionales u otras razones de importancia…” Ahora bien este Tribunal observa para decidir que a tenor de lo dispuesto en el artículo 630 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente que establece los derechos de los cuales goza todo adolescente sometido a la medida de Privación de Libertad y específicamente el literal “a” que dispone: …..Ser mantenido, preferentemente en su medio familiar, si este reúne las condiciones requeridas para su desarrollo…..” en este mismo sentido, debe entenderse que por ningún respecto el sancionado debe ser aislado de sus familiares, y en acatamiento a lo establecido en el artículo 12 de la Ley sustantiva, que establece que los derechos y garantías de los niños y adolescentes reconocidos y consagrados en esa Ley son inherentes a la persona Humana, en consecuencia son: de orden jurídico, irrenunciables, indivisibles...” Este Tribunal considera ajustado a derecho autorizar al Sancionado, para que comparta con su grupo familiar los días de navidad dado que, los días decembrinos siempre tienen un matiz de acercamiento familiar, de reencuentros, y específicamente contará con permiso para los días 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31 diciembre de 2006, 1 y 2 de enero de 2007, a fin de garantizarle el derecho de mantener relaciones interpersonales con sus padres y demás miembros de su familia, según la cual deberá ser retirado del Centro de internamiento en fecha 22 de diciembre a las 8am. por su representante legal y deberá reincorporarse el día 2 de enero de 2006 a las 5:00 pm, igualmente acompañado de su representante legal, quien deberá hacer formal entrega a las autoridades del Centro socio educativo de Varones de la Ciudad de Tucupita.
Así se decide.