REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO DE 1RA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL,
TRANSITO, AGRARIO Y BANCARIO, CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO

CAPITULO I

Los ciudadanos ANTONIO LIZARDO MARQUEZ MEDINA y DUMIRIAM JOSEFINA MARCANO DE MARQUEZ venezolanos, mayores de edad, cédula de identidad N° 8.545.223 y 8.451.369 respectivamente, ambos de este domicilio, en su condición de padres y representantes de los niños y adolescentes CRISTOPHER MARQUEZ MARCANO de 7 años, JOSE FRANCISCO MARQUEZ MARCANO de 11 años, JOSE ANTONIO MARQUEZ MARCANO de 12 años, JESE ANTONIO MARCANO de 14 años, JITZY SOAN MARCANO de 16 años, YESSICA SUE MARCANO de 17 años y DARLY ZUAN MARQUEZ MARCANO de 18 años, asistidos por el Abg. DOUGLAS FRANCISCO GUEDEZ, Inpreabogado N° 70.099, interpusieron Acción de Amparo Constitucional, contra las Actuaciones del Tribunal de los Municipios Tucupita, Casacoima, Pedernales y Antonio Díaz, de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, y el ciudadano TOMAS RAMON CAMEJO SALAZAR, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad N° 1.384.274, domiciliado en la Población de Temblador Municipio Libertador del Estado Monagas, por violación de los derechos constitucionales establecidos en los Artículos 25, 26, 27, 75,78, 82 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por cuanto el Juzgado antes identificado, declaró Inadmisible la Recusación presentada en fecha 29-03-06, en el expediente N° 1427-2006.
DE LA COMPETENCIA
En principio, la competencia en sede Constitucional a los Juzgados de Primera Instancias deviene de Sentencia fecha 20 de Enero de 2000, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso Emeri Mata Millán, en relación con Sentencia de la misma Sala del tribunal Supremo de Justicia, de fecha 01 de Febrero de 2000, caso José Armando mejias, ambas en interpretación extensiva del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y garantías Constitucionales, que establece la competencia material de los Juzgados descritos en el caso de denuncia de violación de derechos neutros, tales como lo previsto en el artículo 25, 26, 27, 75,78, 82 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

CAPITULO II
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCION:

En razón de lo antes expuesto, este juzgado, a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva ordenó de conformidad con lo establecido en el artículo 19 Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como decisión N° 160, Sala Constitucional, Tribunal Supremo de Justicia, Expediente N° 02-0588, Magistrado ponente: José Manuel Orando, que los accionantes efectuaran la debida corrección. Considera quien aquí decide, que a pesar de haberse recibido escrito fechado a su presentación (07-12-2006, los ciudadanos ANTONIO LIZARDO MARQUEZ MEDINA y DUMIRIAM JOSEFINA MARCANO DE MARQUEZ venezolanos, mayores de edad, cédula de identidad N° 8.545.223 y 8.451.369 respectivamente, ambos de este domicilio, en su condición de padres y representantes de los niños y adolescentes CRISTOPHER MARQUEZ MARCANO de 7 años, JOSE FRANCISCO MARQUEZ MARCANO de 11 años, JOSE ANTONIO MARQUEZ MARCANO de 12 años, JESE ANTONIO MARCANO de 14 años, JITZY SOAN MARCANO de 16 años, YESSICA SUE MARCANO de 17 años y DARLY ZUAN MARQUEZ MARCANO de 18 años, no dieron cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal, en auto de fecha 27 de Noviembre de 2006, es decir, continua siendo oscura por cuanto no menciona los derechos Constitucionales violados; simplemente limitándose a señalar: “…de conformidad con el artículo 51 de Nuestra carta Magna, solicitan una Audiencia Constitucional..” Aunado al hecho que los mismos solicitantes en su escrito señalan. “.. Por cuanto consideramos que el propósito del Amparo Constitucional no tiene sentido…. ya que el hecho fue consumado en fecha 23 de Octubre del 2006..” quien aquí decide considera que no es la vía expedita para solicitar una Audiencia Constitucional de conformidad a lo pautado en el articulo 51 de la nuestra carta magna.
La Doctrina y la Jurisprudencia han señalado:
Sala Constitucional, Sentencia Nro. 57 del 26/01/2001
"En relación a la admisión de la acción de amparo, esta Sala considera necesario destacar que al igual que la admisión de la demanda, el auto que en ese sentido se dicta no prejuzga sobre el fondo, sino que constatado que se llenan los requisitos mínimos para dar curso a la acción y a la demanda, se ordena tramitarla, con el fin que en el fallo definitivo se analice y examine todo lo referente al fondo, y se revise de nuevo la existencia de los requisitos de admisibilidad en esa etapa del proceso. En consecuencia, a pesar de ser la admisión de la acción un requisito necesario para el inicio del procedimiento, ya que es a través de esta figura que el juez determina si la acción incoada debe o no tramitarse, eso no quiere decir que ese es el único momento dentro del proceso en el cual el juez puede declarar la inadmisibilidad de una acción, ya que, puede darse el caso en el cual el juez al estudiar el fondo del asunto planteado, descubre que existe una causal de inadmisibilidad no reparada por él, la cual puede ser pre-existente, o puede sobrevenir en el transcurso del proceso, y es en ese momento cuando el juez debe declarar inadmisible la acción; así ha quedado establecido en jurisprudencia reiterada de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y en jurisprudencia de la antigua Corte Suprema de Justicia. "

Sala Político Administrativa, Sentencia Nro. 01214 del 26/06/2001
"uno de los caracteres principales de la acción de amparo es el ser un medio judicial restablecedor, no así constitutivo, cuya misión fundamental es la de restituir la situación infringida, o lo que es lo mismo, poner de nuevo al solicitante en el goce de los derechos constitucionales que le han sido menoscabados. La característica aludida de esta figura judicial, además de ser reconocida por la doctrina y por reiterada jurisprudencia de esta alzada, la cual una vez más se ratifica, está recogida en la propia legislación sobre la materia, al establecerse como causal de inadmisibilidad de la acción, en el ordinal 3° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el supuesto dado ?Cuando la violación de los derechos o las garantías constitucionales, constituya una situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida (...).?, en el entendido expreso de que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no pueden volver las cosas al estado que tenían antes de la violación."

Por todo lo antes expuesto este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, DECLARA INADMISIBLE la solicitud de AMPARO CONSTITUCIONAL, de conformidad con lo establecido en el Artículo 19 en concordancia con el articulo 6 Ordinal 3 Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Publíquese, Regístrese, Archívese el Expediente.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro. En Tucupita, a los Ocho (8) del mes de Diciembre de Dos Mil Seis (2006)
La Juez Provisoria,

Dra. MARISOL DEL VALLE BAYEH BAYEH


La Secretaria Acc,

Abg. ROMELYS MEDINA

En esta misma fecha, siendo las 11:00 de la mañana se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
Secretaria.

MDVBB/RM/iraida