REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO DELTA AMACURO
JUEZ UNIPERSONAL Nº 01
PARTES SOLICITANTES: DIOMAR JOSE GOMEZ LEON y YELITZA DEL VALLE MEZA GOMEZ, titulares de las cédulas de identidad números: V-8.950.771 y V-12.545.959, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: DR. ARGENIS MARQUEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Número: 68.434
CAUSA: DIVORCIO 185-A
EXPEDIENTE NÚMERO: 5.395-06-01
En fecha 26 de septiembre de 2006, comparecieron los Ciudadanos DIOMAR JOSE GOMEZ LEON y YELITZA DEL VALLE MEZA GOMEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges y titulares de las cédulas de identidad números: V-8.950.771 y V-12.545.959, respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado en Ejercicio ARGENIS MARQUEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número: 68.434, y solicitaron el Divorcio conforme a lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, es decir, la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años.
Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio civil por ante la Jefatura Civil del Departamento Tucupita del Estado Delta Amacuro, en fecha 13 de julio de 1989, tal como consta en Acta de Matrimonio asentada bajo el Número CIENTO DIECISEIS (116), al vuelto del folio 178 folio 179 y su vuelto, del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1989 y se encuentran separados de hecho por más de cinco años. De dicha unión matrimonial procrearon un (01) hijo que lleva por nombre: (SE OMITE EL NOMBRE), de 16 años de edad. Admitida la solicitud en fecha 26 de octubre de 2006, se ordenó notificar al Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
Ahora bien, el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, expresamente dispone que:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común… Si reconociere el hecho y si el Fiscal…no hiciere oposición…el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente…”
En consecuencia, visto que los cónyuges alegaron ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco años, desde el 15 de febrero de 1999, a cuya manifestación no hubo oposición dentro del lapso de Ley, por parte de la Representación Fiscal, llenos como se encuentran los extremos exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, evidenciándose de autos que transcurrió el lapso otorgado al Juez que conoce de la causa, para que dicte el pronunciamiento de Ley, es por lo que de conformidad con el artículo 177 Parágrafo Primero Literal “I” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vínculo Matrimonial contraído por los Ciudadanos DIOMAR JOSE GOMEZ LEON y YELITZA DEL VALLE MEZA GOMEZ, por ante la Jefatura Civil del Departamento Tucupita del Estado Delta Amacuro, en fecha 13 de julio de 1989, tal como consta en Acta de Matrimonio asentada bajo el Número CIENTO DIECISEIS (116), al vuelto del folio 178 folio 179 y su vuelto, del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1989. En lo concerniente a la Patria Potestad del hijo menor habido durante el matrimonio, de nombre (SE OMITE EL NOMBRE), será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, mientras que la Guarda y Custodia será ejercida por la madre Ciudadana YELITZA DEL VALLE MEZA GOMEZ. La Obligación Alimentaria que el padre debe suministrar en beneficio de su hijo, se fija en la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 50.000,00) mensuales, los cuales serán entregados personalmente a la Ciudadana YELITZA DEL VALLE MEZA GOMEZ, en dinero efectivo y de curso legal en el país. En cuanto al régimen de visitas, se establece de forma abierto, sin ningún tipo de restricción. Se deja expresa constancia que en dicha unión matrimonial no se adquirieron bienes de fortuna que liquidar.
Remítase oficio al Registro Civil del Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, acompañando copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho Nº 01 de este Tribunal, en Tucupita, al primer (1º) día del mes de diciembre de 2006. Años: 196º y 147º.
LA JUEZ DE JUICIO Nº 01,
ABOGº MAYRA GARCIA YANEZ
EL SECRETARIO,
ABOGº DANNY MALAVE RAMOS
Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 2:30 PM
Exp. 5.395-06-01
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