REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
JUEZ UNIPERSONAL Nº 01

SOLICITANTES: ANIBAL JOSE MEDINA BONILLA y EDDI CAROLINA DOS SANTOS FERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números: V-13.403.495 y V-16.698.709, respectivamente.

NIÑOS(SE OMITEN LOS NOMBRES), de 8 y 4 años de edad respectivamente.

MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS

EXPEDIENTE NÚMERO: 4.845-05

PRIMERA:
Mediante escrito presentado a este Tribunal en fecha 31 de marzo de 2005, los Ciudadanos ANIBAL JOSE MEDINA BONILLA y EDDI CAROLINA DOS SANTOS FERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad números: V-13.403.495 y V-16.698.709, respectivamente, de este domicilio, el primero actuando en su propio nombre como Abogado en Ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Número: 101.607, solicitaron la Separación de Cuerpos de conformidad con lo establecido en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, y manifestaron que contrajeron matrimonio civil por ante el Concejo Municipal del Municipio Tucupita, en fecha 31 de octubre de 2003, tal como consta en Acta de Matrimonio asentada bajo el NUMERO NUEVE (09), del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 2003. De dicha unión matrimonial procrearon dos hijos que llevan por nombres (SE OMITEN LOS NOMBRES) de 8 y 4 años de edad respectivamente, tal y como se evidencia de las copias certificadas de las partidas de nacimiento que corren insertas a los folios 6 y 7 de la presente causa. Manifestaron además que desde algún tiempo y en virtud de causas muy diversas existía entre ellos una verdadera separación de hecho, razón por la que llegaron a una conclusión razonable y de mutuo y amistoso acuerdo solicitaron la Separación de Cuerpos.
Mediante auto de fecha 05-04-2005, este Tribunal acordó la corrección de la solicitud en virtud de que en la misma no se estableció quien asistía a la Ciudadana EDDI CAROLINA DOS SANTOS FERNANDEZ.
Riela a los folios 11 y 12 escrito de fecha 06-04-2005, presentado por la Ciudadana EDDI CAROLINA DOS SANTOS FERNANDEZ.
Corre inserto a los folios 16 y 17, escrito de corrección de fecha 12-04-2005 de la Solicitud de Separación de Cuerpos de los Ciudadanos ANIBAL JOSE MEDINA BONILLA y EDDI CAROLINA DOS SANTOS FERNANDEZ, el primero actuando en su propio nombre, como Abogado en Ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Número: 101.607 y la segunda debidamente asistida por el abogado en ejercicio ELVYS ARBELAEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Número: 48.918.
En auto de fecha 29 de abril de 2005, inserto al folio 18 del expediente, el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, declara dicha Separación en la forma, términos y condiciones expresadas por los Ciudadanos ANIBAL JOSE MEDINA BONILLA y EDDI CAROLINA DOS SANTOS FERNANDEZ, asimismo se acordó notificar al Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro. En fecha 24-05-2005, el Alguacil de este Tribunal consignó Boleta de Notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. Al folio 25, mediante diligencia de fecha 11-07-2006, comparecieron los Ciudadanos ANIBAL JOSE MEDINA BONILLA y EDDI CAROLINA DOS SANTOS FERNANDEZ y solicitaron el avocamiento de esta Juzgadora y la Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio.
Mediante auto de fecha 17-07-2006, esta Juzgadora se avoca al conocimiento de la causa.
Mediante auto de fecha 11-08-2006, este Tribunal acuerda dictar sentencia dentro de los cinco (05) días hábiles de Despacho siguientes.
En fecha 19-09-2006, mediante auto, se acordó instar a los solicitantes a los fines de que manifestaran el monto correspondiente a la obligación alimentaria en beneficio de sus hijos.
Al folio 34, corre inserta diligencia en la que la apoderada judicial de la Ciudadana EDDI CAROLINA DOS SANTOS FERNANDEZ, manifestó el monto correspondiente a la obligación alimentaria.

SEGUNDA:
En la oportunidad legal para decidir este Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones, con vista al procedimiento anterior.
Se evidencia que ha transcurrido más de un año desde el 29-04-2005, fecha en que fue Decretada la Separación de Cuerpos a que se contraen las presentes actuaciones, sin haber ocurrido la reconciliación alguna entre los cónyuges, lapso a que se contrae el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, por lo que resulta procedente la conversión en Divorcio de dicha Separación.

TERCERA:
Por los razonamientos precedentemente expuestos, esta Juez Profesional Nº 01, de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio, y en consecuencia, disuelto en vínculo matrimonial contraído por los Ciudadanos ANIBAL JOSE MEDINA BONILLA y EDDI CAROLINA DOS SANTOS FERNANDEZ, por ante el Concejo Municipal del Municipio Tucupita, en fecha 31 de octubre de 2003, tal como consta en Acta de Matrimonio asentada bajo el NUMERO NUEVE (09), del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 2003. Por cuanto del vínculo matrimonial disuelto se desprende que los solicitantes procrearon dos hijos de nombres (SE OMITEN LOS NOMBRES) de 08 y 04 años de edad, en relación a la Patria Potestad esta será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, mientras que la Guarda y Custodia será ejercida por el padre Ciudadano ANIBAL JOSE MEDINA BONILLA. La Obligación Alimentaria que la madre debe suministrar en beneficio de sus hijos, se fija en la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00) mensuales, los cuales serán entregados personalmente al Ciudadano ANIBAL JOSE MEDINA BONILLA, en dinero efectivo y de curso legal en el país. En cuanto al régimen de visitas se establece de forma amplia y el padre lo permitirá siempre y cuando no interrumpa las labores educativas, el descanso y recreación de los niños (SE OMITEN LOS NOMBRES). LIQUIDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
Remítase oficio al Concejo Municipal del Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, acompañando copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes. Notifíquese a las partes.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho Nº 01 de este Tribunal, en Tucupita, a los catorce (14) días del mes de diciembre de 2006. Años: 196 º y 147 º.
LA JUEZ DE JUICIO Nº 01,



ABOGº MAYRA GARCIA YANEZ

EL SECRETARIO,



ABOGº DANNY MALAVE RAMOS

Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 2:00 PM

Exp. 4.845-05