REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
SALA DE JUICIO
Tucupita, 16 de octubre de 2006
195° y 146°
EXPEDIENTE: N° 5176-06
SOLICITANTE: OLGA EDUVIGES GONZALEZ REINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.926.758, domiciliada en la perimetral, Calle 4, Casa S/N, de esta ciudad de Tucupita Estado delta Amacuro.
ABOGADO ASISTENTE: Abg. HENRY VILLARREAL HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, en su condición de Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Estado Delta Amacuro.
DEMANDADO: ANGEL MARIA PATRIZ SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.867.549, residenciado en la Urbanización Argimiro García de Espinosa, Calle 3, La Perimetral (frente a la casilla evangélica) de esta ciudad de Tucupita Estado Delta Amacuro
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, en beneficio de los adolescentes y niños (SE OMITEN LOS NOMBRES)
P R I M E R A:
El Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Estado Delta Amacuro, Abogado HENRY VILLARREAL HERNANDEZ, en su condición Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Estado Delta Amacuro, a instancia de la ciudadana OLGA EDUVIGES GONZALEZ REINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.926.758, domiciliada en la perimetral, Calle 4, Casa S/N, de esta ciudad de Tucupita Estado delta Amacuro, representante legal de los Adolescentes (SE OMITEN LOS NOMBRES) y los niños (SE OMITEN LOS NOMBRES) demando por Cumplimiento de Obligación Alimentaría establecida en la causa N° 4.973-05.
A los folios 4 al 7 inclusive del expediente; cursan partidas de nacimientos de los Adolescentes (SE OMITEN LOS NOMBRES) y los niños (SE OMITEN LOS NOMBRES)
Al folio 08 del expediente riela copia fotostática de la sentencia dictada por este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial.
Al folio 13 del expediente, consta que en fecha 07 de Marzo de 2006, se admite la presente demanda y se acuerda la citación del ciudadano ANGEL MARIA PATRIZ SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.867.549, residenciado en la Urbanización Argimiro García de Espinosa, Calle 3, La Perimetral (frente a la casilla evangélica) de esta ciudad de Tucupita Estado Delta Amacuro y notificar al Fiscal Cuarto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
A los folios 16 y 20 del expediente, rielan diligencias suscritas por el alguacil de este Tribunal, de fecha 10-03-2006 y 06-06-2006, consignando boleta de notificación y citación debidamente firmada por el representante del Ministerio Público y el ciudadano ANGEL MARIA PATRIZ SALAZAR.
Al folio 18 del expediente, riela oficio del Banco Del Sur, con fecha 03-05-2006. Al folio 19 del expediente, riela auto dictado por el tribunal, de fecha 09-05-2006, acordando agregar a los autos oficio del Banco Del Sur, Agencia Tucupita.
Al folio 22 del expediente, consta que en fecha 09 de Junio 2006, siendo la oportunidad fijada por el Tribunal, ocurre el acto de conciliación de las partes, la cual la parte demandada solicita se difiera el acto por carecer de asistencia jurídica.
Al folio 23 del expediente, riela Auto dictado por el Tribunal de fecha 09-06-206, acordando el diferimiento del acto conciliatorio y de contestación para el tercer día.
Al folio 24 del expediente, consta que en fecha 14-06-2006, oportunidad fijada por el tribunal para la ocurrencia del acto conciliatorio, no se logró por cuanto las partes no acudieron, ocurriendo posteriormente el acto de contestación, no compareciendo el demandado ni por sí ni por medio de apoderado judicial, la cual riela al folio 25 del expediente.
Al folio 26 del expediente, riela auto de fecha 14-06-2006, dictado por el Tribunal, acordando abrir la causa a pruebas.
En el lapso de promoción y evacuación de pruebas, el Representante del Ministerio Público del Estado Delta Amacuro, consigna escrito de pruebas, el cual es admitido por este Tribunal, según auto de fecha 16 de Junio de 2006, y que cursa al folio 28 del expediente.
La parte demandada no hizo uso del lapso probatorio.
Al folio 29 de expediente, riela auto dictado por el tribunal, de fecha 20-06-2006, acordando el Tribunal oir la opinión de los Adolescentes y los niños antes mencionados y realizar informe socio-económico en el hogar del ciudadano ANGEL MARIA PATRIZ SALAZAR.
Al folio 32 del expediente, riela auto dictado por el Tribunal de fecha 27-06-2006, y acuerda dictar sentencia luego que conste en autos la opinión de los Adolescentes (SE OMITEN LOS NOMBRES) y los niños (SE OMITEN LOS NOMBRES), así como el informe socio-económico.
Al folio 33 del expediente, riela diligencia suscrita por el alguacil de este Tribunal, de fecha 02-08-2006, consignando boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana OLGA EDUVIGES GONZALEZ REINA.
Al folio 35 del expediente, cursan declaraciones de la adolescente y los niños (SE OMITEN LOS NOMBRES).
Del folio 36 del expediente al folio 40, riela informe socio económico realizado por el Departamento de Servicio Social.
S EG U N D A:
Del examen de las actas que conforman el presente expediente, se observa, que el Representante de la Vindicta Pública, Abogado Henry Villarreal Hernández, a instancia de la ciudadana; OLGA EDUVIGES GONZALEZ REINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.926.758, domiciliada en la perimetral, Calle 4, Casa S/N, de esta ciudad de Tucupita Estado delta Amacuro, representante legal de los Adolescentes (SE OMITEN LOS NOMBRES)y los niños (SE OMITEN LOS NOMBRES) demando por Cumplimiento de Obligación Alimentaría establecida en la causa N° 4973-05, mediante escrito presentado por ante este Tribunal, al ciudadano ANGEL MARIA PATRIZ SALAZAR, antes identificado; quien ha incumplido con la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 22-03-05, por tal razón demanda.
Ahora bien, observa esta sentenciadora que el ciudadano ANGEL MARIA PATRIZ SALAZAR, no compareció a los actos fijados, ni hizo uso de probanza alguna que pudiera favorecerle; la parte demandante por intermedio del Fiscal Cuarto del Ministerio Público consignó escrito de pruebas, las cuales fueron admitidas por este Tribunal, asimismo a las pruebas documentales que acompañan el libelo de la demanda como son: partidas de nacimientos de los Adolescentes (SE OMITEN LOS NOMBRES) y los niños (SE OMITEN LOS NOMBRES) se les da valor probatorio por cuanto demuestran la filiación con el obligado, y por documento público que son.
En la oportunidad correspondiente para oír a los Adolescentes (SE OMITEN LOS NOMBRES) y los niños (SE OMITEN LOS NOMBRES)e la declaración realizada por los mismos se desprende: “que su papá no le pasa nada, desde hace mucho tiempo, que no les da ni los útiles Escolares,, no cumple con la pensión, que su papá es albañil y trabaja con los clientes que el tiene; cuando se enferman es su mamá quien les cubre los gastos de medicinas, medico, y les compra los útiles escolares...”
Al informe social realizado por la Trabajadora Social de este Tribunal, se le da valor probatorio por cuanto el mismo es realizado por experto en la materia y a criterio de quien suscribe merece credibilidad.
Ahora bien, esta sentenciadora observa, que disponen los Artículos 08, 369, 374, 377, 379, 381, 451, y 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Artículo 08.- Interés Superior del Niño.
“El interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías”.-
Artículo 369.- Elementos para la determinación.
“El juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaría, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado….”
Artículo 374.- Oportunidad del pago.
“El pago de la obligación alimentaría debe realizarse por adelantado… El atraso injustificado en el pago de la obligación ocasionará intereses calculados a la rata del doce por ciento anual”.
Artículo 377.- Irrenunciabilidad del derecho a pedir alimentos.
“El derecho a exigir el cumplimiento de la obligación alimentaría es irrenunciable e inalienable, no puede transmitirse para causa de muerte, ni oponérsele compensación….”
Artículo 379.- Carácter del Crédito Privilegiado.
“Las cantidades que deban cancelarse por concepto de obligación alimentaria a un niño o a un adolescente son créditos privilegiados establecidos por otras leyes.
Artículo 451.- Supletoriedad.
“Se aplicarán las disposiciones del Código de Procedimiento Civil y del Código Civil en cuanto no se opongan a las aquí previstas.
Cuando se trate de asuntos laborales se aplicará supletoriamente de la Ley Orgánica del Trabajo y la Ley Orgánica de Tribunales y procedimientos del Trabajo.
En el presente caso, la ciudadana OLGA EDUVIGIS GONZALEZ REINA, por intermedio del Representante del Ministerio Público, demanda al ciudadano ANGEL MARIA PATRIZ SALAZAR, por incumplimiento de la obligación alimentaria, según sentencia definitiva en la causa Nº 4973-05 de la nomenclatura interna de este Tribunal, pero es el caso que el obligado carece de un trabajo estable que le permita cumplir de manera puntual y regular con la obligación alimentaria de sus hijos los Adolescentes (SE OMITEN LOS NOMBRES)y los niños (SE OMITEN LOS NOMBRES), asimismo observa esta sentenciadora que aún careciendo del mismo, el obligado según sentencia de Divorcio 185-A, de fecha 22-03-2005, se estableció la Obligación Alimentaria en un monto de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) mensuales, los cuales se le entregarían a la madre y se incrementaria un cien por ciento los meses de Julio y Diciembre, entregando la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) y fue homologad en sentencia de fecha 22-03-2005; por lo que a tenor de lo dispuesto en la primera parte del Artículo 1354 del código Civil Venezolano, la parte actora probó la existencia de una obligación que tiene el demandado, cual es, suministrar obligación alimentaria a sus hijos. Observa esta sentenciadora, que los beneficiarios de la obligación alimentaria, tienen necesidades básicas que requieren ser cubiertas, para terminar de alcanzar un desarrollo pleno al cual tienen derecho; visto así mismo la condición de minoridad de los Adolescente (SE OMITEN LOS NOMBRES) y los niños (SE OMITEN LOS NOMBRES) hijos del demandado en la presente causa, quien no compareció al acto de contestación; así como el interés demostrado por la representante legal de los mismos, en que el demandado cumpla con la obligación alimentaria, por cuanto es para beneficio de los referidos hijos, esta sentenciadora considera procedente la solicitud de cumplimiento de obligación alimentaria, realizada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a instancia de la ciudadana OLGA EDIVIGIS GONZALEZ REINA, en consecuencia el demandado ciudadano ANGEL MARIA PATRIZ SALAZAR deberá cancelar la suma de UN MILLON CIEN MIL BOLIVARES (Bs.1.100.000,00), que comprende Once meses, por concepto de obligaciones alimentarias atrasadas, correspondiente a los meses de Abril a Febreroi del año 2006, más la suma de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000,oo) por concepto de intereses moratorios al 1% mensual.
T E R C E R A:
En mérito de las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Jueza Unipersonal No. 02, del Tribunal de Protección del Niño del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara Con Lugar la solicitud de Cumplimiento de Obligación Alimentaria, realizada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Estado Delta Amacuro, a instancia de la ciudadana: OLGA EDUVIGES GONZALEZ REINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.926.758, domiciliada en la perimetral, Calle 4, Casa S/N, de esta ciudad de Tucupita Estado delta Amacuro. Se ordena el cumplimiento de la Obligación alimentaria por parte del ciudadano ANGEL MARIA PATRIZ SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.867.549, residenciado en la Urbanización Argimiro García de Espinosa, Calle 3, La Perimetral (frente a la casilla evangélica) de esta ciudad de Tucupita Estado Delta Amacuro, en la cantidad equivalente al 10% del salario promedio que percibe como herrero; es decir la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 30.000,00) semanales a partir de la presente fecha; la cual no cumple desde el mes de Abril del año 2005, adeudando a la presente fecha la cantidad total de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000,oo), por concepto de obligaciones alimentarias atrasadas, correspondiente a los meses de enero a Octubre del presente año, más la suma de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000,oo) por concepto de intereses moratorios al 1% mensual.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, en Tucupita, a los Catorce (14) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Seis (2006). Años l96° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Jueza,
Dra. VILMA TERESA MARTORELLI
El secretario,
Abg. DANNY ALEJANDRO MALAVE RAMOS
En esta misma fecha, siendo las 9:00 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia, conste.-
Secretario,
VTM.-
EXP Nº 5176-06-02
14-12-2006
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