PRIMERO

La ciudadana LUISA JOSEFINA GARCIA DAVID, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, casado, titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.954.583, domiciliada en Tucupita Estado Delta Amacuro, asistida por el Abogado en ejercicio PABLO RAFAEL HERNÁNDEZ QUIJADA, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, TITULAR DE LA CÉDULA DE identidad Nº V-9.864.184, Abogado en ejercicio, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 92.871, con domicilio Procesal en la Calle Tucupita, Nº 31, Planta Alta, Oficina Nº 03, diagonal a la Barbería Mary, de esta ciudad de Tucupita Estado Delta Amacuro; ocurrió en fecha Veintiuno (21) de Junio de Dos Mil Seis (2006), por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción

Judicial del Estado Delta Amacuro, y mediante escrito demandó por Divorcio a su cónyuge, ciudadano JOSE GREGORIO ZARAGOZA, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.953.496; manifestando la parte demandante que contrajo matrimonio civil con su cónyuge por ante la Jefatura Civil del Departamento Tucupita del Estado delta Amacuro, hoy Municipio Tucupita, Capital del Estado Delta Amacuro; el día Nueve (09) de Septiembre de Mil Novecientos Ochenta y ocho (1988), según Acta de Matrimonio asentada en los libros de Registro Civil de Matrimonios bajo el Nº 44165, al folio 47 y su Vto. y folio 48, que acompañó marcada “A”, y corre inserta al folio Tres (03) del expediente; manifestando que establecieron su domicilio conyugal en la Urbanización Monseñor Argimiro García de Espinosa, Transversal Nº 05, Casa Nº 02, Jurisdicción del Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro. Continuó diciendo que durante la unión matrimonial procrearon Cuatro (04) hijos que llevan por nombres LUISANA MARIA, LUISANNY CAROLINA, (SE OMITEN LOS NOMBRES), de Veinticinco (25), Dieciocho (18) Diecisiete (17) y Trece (13)años de edad respectivamente; como se evidencia de las Partidas de Nacimiento que corren insertas a los folios Cuatro (04) Cinco (05), Seis (06) y Siete (07) del presente expediente. Manifestó así mismo, que desde que contrajo matrimonio con el ciudadano JOSE GREGORIO ZARAGOZA, antes identificado, la relación conyugal transcurrió normalmente manteniéndose en un entorno armonioso propios de los matrimonios establecidos, todo esto fue el primer año de vida conyugal, hasta que un día su cónyuge se presento al hogar un tanto extraño, fue entonces cuando la demandante le pregunta que estaba pasando y este le respondió de mala manera, fue entonces cuando la ciudadana LUISA JOSEFINA GRACIA, comienza a preocuparse por lo que le estaba pasando, manifestando que su cónyuge cada vez que ella trataba de acercarse a él, se repetía la misma conducta, descuidando de esta forma totalmente la relación afectiva y armoniosa, abandonando los deberes de socorro y asistencia mutua que debe de existir entre los cónyuges, tornándose su cónyuge en una persona totalmente violenta, llegando de esta manera a maltratarla verbal, repitiéndose esta conducta en reiteradas oportunidades, aún más cuando ingería licor los fines de semana, la conducta del ciudadano JOSE GREGORIO ZARAGOZA, era contraría a la que debe tener un esposo para con su esposa; que no es otra, que la de una sana y deseable relación conyugal respecto a de sus hijos. Manifestó igualmente que su cónyuge el ciudadano JOSE GREGORIO ZARAGOZA, antes identificado, cambió su conducta totalmente, tornándose en una persona agresiva y cruel, ensañándose en su contra, llegando a proferir y a proceder en contra de su persona con toda clase de sevicias e injurias graves, que a la larga fueron

haciendo que fuera imposible la vida en común, llegando inclusive a maltratarla de manera verbal en su sitio de Trabajo con toda clase de insultos. Continua manifestando, que de esa manera su cónyuge abandono los deberes que le impone el matrimonio como son: la asistencia y el socorro, se llevo todas sus pertenencias abandonado de manera voluntaria el hogar donde tenían establecido el domicilio conyugal; sin que hasta la fecha haya regresado, dejándola sola con sus hijos a la buena de dios. Así mismo señala, que continuaba con su esfuerzo de solventar la situación que estaba acabando con la relación conyugal, siendo inútiles todos sus esfuerzos para que su cónyuge el ciudadano JOSE GREGORIO ZARAGOZA regresara al hogar conyugal. Manifestó la demandante, con la asistencia jurídica antes señalada, que teles circunstancias es lo que se denomina en nuestro derecho Abandono Voluntario; Excesos, Sevicias e Injurias que hacen imposible la vida en común, es por lo que procede a demandar como en efecto lo hace `por Divorcio al ciudadano JOSE GREGORIO ZARAGOZA, antes identificado, con fundamento a lo establecido en el Artículo 185 del Código Civil en sus Ordinales 2° y 3°, los Artículos 174, 340, 754 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en sus Artículos 177, 360 y 455. Manifestó la demandante al Tribunal que: PRIMERO: En lo referente a la Patria Potestad, de los hijos (SE OMITEN LOS NOMBRES) será ejercida conjuntamente por su padre y su madre; SEGUNDO: En lo referente a la Guarda y Custodia de los hijos (SE OMITEN LOS NOMBRES), continuara bajo su Guarda tal y como la ha venido ejerciendo hasta los actuales momentos en la casa de habitación donde tiene establecida su residencia y en la cual continuará la custodia y orientación moral, física y educativa de sus hijos; TERCERO: En cuanto al Régimen de Visitas, Vacaciones y paseos, será establecido de mutuo acuerdo por los padres, siempre tomando en consideración lo más conveniente para el bienestar de los adolescentes; CUARTO: En lo referente a la Obligación Alimentaria, la demandante solicita a este Tribunal que fije una Obligación Alimentaria a favor de sus hijos los adolescentes (SE OMITEN LOS NOMBRES) en la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 100.000,00). Que durante los meses de Septiembre y Diciembre, con motivo del inicio del año escolar y navidad, el padre se comprometa a cubrir los gastos hasta el doble de la cantidad que pasará mensualmente. Promovió para hacer valer como medios probatorios, las testimoniales de los ciudadanos JOSE RAFAEL LOPEZ, ERMES JOSE LOPEZ y YONNY ALEXIS MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las

Cédulas de Identidad Nros. V-14.403.210, V-12.546.058 y V-17.526.755 respectivamente; Promovió igualmente para hacer valer como medio probatorio los DOCUMENTOS como: La Acta de Matrimonio, inserta al folio Tres (03) de la presente causa y copias certificadas de las Partidas de Nacimiento de sus hijos antes mencionados, insertos a los folios Cuatro (04), Cinco (05), Seis (06) y Siete (07) del expediente. Al folio Once (11) del presente expediente, consta que en fecha Veintisiete (27) de Junio de Dos Mil Seis (2006), se admite la presente demanda y se acuerda: notificar al representante del Ministerio Público. Citar a la parte demandada. Realizar informe social en el domicilio conyugal de la demandante. Se decretaron las medidas de manera provisional, y con lo que respecta a la Obligación alimentaria se insto a la solicitante, que informe a este Tribunal, donde labora el ciudadano JOSE GREGORIO ZARAGOZA.
Al folio 15 del expediente, riela diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal, consignando boleta de notificación debidamente firmada por el representante del Ministerio Público.
Al folio Diecisiete (17) del expediente, riela diligencia suscrita por el alguacil de este Tribunal, consignando orden de comparecencia del ciudadano JOSE GREGORIO ZARAGOZA.
Al folio Diecinueve (19) del expediente, consta en fecha Veintiocho (28) de Septiembre de Dos Mil Seis (2006) la celebración del primer acto conciliatorio del proceso, al cual asistió la parte demandante, con la asistencia jurídica ya señalada, e insistió en continuar con la demanda. La parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno. Se hizo presente el Fiscal del Ministerio Público.
Al folio Veinte (20) del expediente, riela diligencia suscrita por la parte demandada, con la asistencia jurídica antes mencionada, haciendo del conocimiento a este tribunal que el ciudadano JOSE GREGORIO ZARAGOZA, NO TIENE Trabajo fijo en ninguna Institución Pública o Privada, ratificando la obligación alimentaria solicitada en el libelo de demanda.
Al folio Veintidós (22) del expediente, riela con fecha Tres (03) de Octubre de Dos Mil Seis (2006), auto dictado por el Tribunal, en el que se acuerda Abrir cuaderno de Incidencia de Obligación alimentaria a favor de los Adolescentes (SE OMITEN LOS NOMBRES): citar al ciudadano JOSE GREGORIO ZARAGOZA y notificar al Fiscal del Ministerio Público.
Del folio 23 al folio 27 del expediente, cursa informe social elaborado por el Departamento de Servicio Social adscrito a este Tribunal.
Al folio 28 del expediente, consta en fecha Trece (13) de Noviembre de Dos Mil Seis (2006), la celebración del segundo acto conciliatorio del proceso, la

demandante compareció con la asistencia jurídica ya señalada, e insistió en continuar con la demanda. La parte demandada no compareció.
Al folio Veintinueve (29) del expediente, consta que siendo la oportunidad señalada para dar contestación a la demanda; el Tribunal deja constancia que la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno.
Al folio Treinta (30) del expediente, riela auto dictado por el Tribunal, donde se fija el décimo día para que tenga lugar el acto oral de evacuación de pruebas.
Al folio Treinta y Uno (31) del expediente, consta la celebración del acto oral de evacuación de pruebas, dejándose constancia que la comparecencia de los testigos promovidos por la parte actora no comparecieron, como tampoco compareció la parte demandada.
En consecuencia, este Tribunal encontrándose dentro del lapso legal para decidir, atiende a las siguientes consideraciones:

SEGUNDA:

Esta Juzgadora para decidir observa:

DEL CUADERNO DE INCIDENCIA DE OBLIGACION ALIMENTARIA:


Del análisis realizado a las actas que conforman el presente expediente, se evidencia, que se inicia la presente incidencia de Obligación Alimentaria; mediante demanda de Divorcio incoada ante este tribunal, por la ciudadana: LUISA JOSEFINA GARCIA DAVID, antes identificada, contra su legitimo cónyuge, ciudadano JOSE GREGORIO ZARAGOZA, antes identificado; debidamente asistida por el abogado en ejercicio Pablo Hernández, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 92.871; y fundada dicha demanda en las causales 2° y 3° del Artículo 185, del Código Civil Venezolano; en concordancia con los Artículos 351, 360, 366, 387 y 452 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En el referido libelo, la demandante requiere que el padre de sus hijos establezca una pensión de alimentos en beneficio de éstos, en la cantidad de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,00) Mensuales; caso contrario sea impuesta por el tribunal. Mediante auto de fecha 03-10-2006, se acordó abrir cuaderno de incidencia de Obligación Alimentaria en beneficio de los Adolescente (SE OMITEN LOS NOMBRES), de 17 y 13 años de edad respectivamente. En esta misma fecha se apertura el cuaderno de

Incidencia de Obligación Alimentaria, se acuerda Notificar al Representante del Ministerio Público, citar al demandado para que comparezca al tercer (3er) día hábil de Despacho siguiente al Acto de Conciliación con la parte demandante.
En fecha 17-10-2006, el Alguacil de este Tribunal consignó Boleta de Notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público de esta Circunscripción, la cual riela al folio 08, y citación del ciudadano JOSE GREGORIO ZARAGOZA, la cual riela al folio 10
En fecha 26-10-2006, oportunidad fijada para el acto conciliatorio, se deja constancia que compareció la parte demandada, y solicito a este Tribunal el diferimiento del acto por carecer de asistencia jurídica. Al folio 121 de expediente, riela auto de fecha 26-10-2006, acordando el diferimiento solicitado por la parte demandada y fijándolo para el tercer día hábil.
Al folio Trece (13) del expediente, siendo el día correspondiente para la ocurrencia del acto de contestación a la presente solicitud, el demandado no compareció, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial. Estuvo presente el Fiscal del Ministerio Público.
El demandado nada probó que pudiera favorecerle.
A las pruebas presentadas por la demandante, junto con su escrito libelar como son: copias certificadas de las partidas de nacimiento de los Adolescente (SE OMITEN LOS NOMBRES), de 17 y 13 años de edad respectivamente; este Tribunal les da valor probatorio, por cuanto demuestran la filiación de los referidos con el obligado, su condición de minoridad y como documento público que son; los cuales tienen valor erga omnes. Asimismo se le otorga valor probatorio, a la copia del acta de matrimonio, correspondiente a los ciudadanos: LUISA JOSEFINA GARCIA DAVID y JOSE GREGORIO ZARAGOZA, por documento público que es; el cual tiene valor erga omnes.
Ahora bien, sobre el particular dispone la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en sus Artículos 365, 366, 369, lo siguiente:
ARTICULO 365.- Contenido.- La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”.
ARTICULO 366 Subsistencia de la obligación alimentaria.-
La obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad…”.
ARTICULO 369.- Elementos para la determinación.-
El Juez debe tomar en cuenta para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado…”.

Asimismo dispone el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil “ Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…”
Observa esta sentenciadora de las disposiciones transcritas, que la obligación alimentaria corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Que por su condición de minoridad los beneficiarios de la presente solicitud no pueden proveerse su propio sustento. Que la obligación alimentaria es considerada por el legislador supuesto primigenio de la vida humana. Que la filiación de los Adolescentes (SE OMITEN LOS NOMBRES)se encuentra establecida, con respecto al demandado, ciudadano JOSE GREGORIO ZARAGOZA; quien no compareció al acto de contestación de la presente solicitud, y nada probó que pudiere favorecerle, a pesar de que fue debidamente citado; por lo que quedó confeso a tenor de la normativa prevista en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, no siendo además contraria a derecho la pretensión de la solicitante; y siendo necesario el establecimiento de la obligación alimentaria por imposición de la precitada Ley, esta sentenciadora considera procedente, la solicitud de obligación alimentaria realizada por la ciudadana: LUISA JOSEFINA GARCIA DAVID, en beneficio de los Adolescentes (SE OMITEN LOS NOMBRES), tomando como referencia para su fijación el salario mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional.
En consecuencia, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, fija la Obligación Alimentaria en la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 100.000,00), equivalentes al Veinte por ciento (20%) de lo devengado por el obligado, es decir las Tres quinceavas (3/15) partes del salario mínimo. El monto antes especificado deberá ajustarse en forma automática y proporcional, tomando en consideración la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela.
Del examen de las actas que conforman el presente expediente, se observa que en el libelo de la demanda la ciudadana: LUISA JOSEFINA GARCIA DAVID, antes identificada, invocó las causales segunda y tercera de divorcio, contenidas en el Artículo 185 del Código Civil Venezolano: “El Abandono Voluntario”, “Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común”, la cual desde el punto de vista civil corresponde: Los excesos, los actos de violencia ejercido por uno de los cónyuges en contra del otro, que pone en peligro su salud. Sevicia: el maltrato y la crueldad, que si bien no necesariamente afectan la salud de quien la sufre, hacen imposible la vida en común; y la injuria: el agravio o ultraje de obra o de palabras, que bien pueden ser habladas o escritas, que lesionan la

dignidad, el honor, la reputación de la persona; que siempre debe tratarse de un hecho que haga imposible la vida en común. Y por otra parte, tal violación debe ser voluntaria, injustificada y sostenida, que no exista el ánimo de restablecer el cumplimiento de tales deberes.
En los términos del escrito del libelo de la demanda, se evidencia, que ha sido planteado por la demandante, el abandono voluntario y los excesos, sevicia e injurias previstos en la norma. La demandante planteo: Que la relación conyugal transcurrió normalmente en un entorno armonioso durante el primer año de vida conyugal, hasta que un día después de una jornada de trabajo, sin saber y sin motivo alguno encontró a su cónyuge cambiado totalmente; empezando a asumir desde ese momento una conducta cada vez más incompatible con una sana y deseable relación conyugal, comenzando a agredirla verbalmente, profiriendo toda clase de insultos e injurias en contra de su persona, afectando de esta manera la relación conyugal; que su cónyuge el ciudadano JOSE GREGORIO ZARAGOZA, antes identificado, de esa manera fue abandonando los deberes de asistencia y socorro mutuo, hasta el punto de llevarse todas sus pertenencias del domicilio conyugal. Así mismo señala, que fueron inútiles todos los esfuerzos que realizó para que su cónyuge cambiara de conducta y asumiera un comportamiento normal y moralmente adecuado a las exigencias de una familia formada bajo los signos de la moral, el respeto mutuo y el trabajo, mostrándose completamente sin afecto, cuidados y atenciones que debe demostrar toda esposa para con su esposa, descuidando de esta manera las obligaciones y/o deberes que le imponen el Matrimonio; manifestando además, que la conducta de su cónyuge con el paso de los días se fue agravando siendo imposible que continuara viviendo en la residencia que habían escogido como hogar y domicilio conyugal, repitiéndose cada vez más frecuente la conducta agresiva, los gritos amenazas e insultos y buscando motivos para ensañarse contra su persona. Esta sentenciadora, observa que en la oportunidad señalada por este Tribunal para dar contestación a la demanda, el ciudadano JOSE GREGORIO ZARAGOZA, no dio contestación a la misma ni hizo uso de la probanza que pudiera favorecerle, por lo que no desvirtuó la pretensión de la parte actora.
Observa esta sentenciadora, que la demandante con la asistencia jurídica antes señalada, compareció al acto oral de evacuación de pruebas, no haciéndose presente los testigos promovidos y señalados en el escrito libelar que encabeza estas actuaciones, e incorporó las pruebas documentales anexas al escrito libelar presentado.
El informe social presentado por el Departamento de Servicio Social de este Tribunal, dado que es realizado por especialistas en la materia, y debido a su

claridad y seriedad, permite merecerle a criterio de quien suscribe credibilidad, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio; en el mismo la demandante ciudadana LUISA JOSEFINA GARCIA DAVID, manifiesta en entrevista sostenida con la trabajadora social adscrita a este Tribunal, que él había abandonado el hogar desde hacen 10 años aproximadamente; y se observa además que los adolescentes antes mencionados, manifiestan en el informe social, que su padre en varias oportunidades ha amenazado de muerte a su mamá ciudadana LUISA JOSEFINA GARCIA DAVID, y además el ciudadano JOSE GREGORIO ZARAGOZA, manifestó en dicho informe que esta de acuerdo con el divorcio.

TERCERA:

En mérito de las razones de hecho y de derecho precedentemente explanadas, esta Jueza Temporal N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR, la demanda de DIVORCIO, incoada por la ciudadana LUISA JOSEFINA GARCIA DAVID, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, casado, titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.954.583, domiciliada en Tucupita Estado Delta Amacuro, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio PABLO HERNÁNDEZ. Inscrito en el Inpreabogado, venezolano, mayor de edad, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 92.871, y de este domicilio, en contra de su cónyuge ciudadano; JOSE GREGORIO ZARAGOZA, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.953.496, fundamentando su acción en la causal segunda del Artículo 185 del Código Civil Venezolano. Se declara disuelto el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos: LUISA JOSEFINA GARCIA DAVID JOSE GREGORIO ZARAGOZA, en fecha: Nueve (09) de Septiembre de Mil Novecientos Ochenta y ocho (1988), según Acta de Matrimonio asentada en los libros de Registro Civil de Matrimonios bajo el Nº 165, al folio 47 y su Vto. y folio 48, que acompañó marcada “A”, y corre inserta al folio Tres (03) del expediente. De conformidad con lo establecido en los Artículos 351 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; en lo referente a la Patria Potestad, de los hijos (SE OMITEN LOS NOMBRES) será ejercida conjuntamente por su padre y su madre; En lo referente a la Guarda y Custodia de los hijos (SE OMITEN LOS NOMBRES), continuara bajo su Guarda tal y como la ha venido ejerciendo hasta los actuales momentos en la casa de habitación donde tiene establecida su residencia y en la

cual continuará la custodia y orientación moral, física y educativa de sus hijos; En cuanto al Régimen de Visitas, Vacaciones y paseos, será establecido de mutuo acuerdo por los padres, siempre tomando en consideración lo más conveniente para el bienestar de los adolescentes. El padre deberá consignar una obligación alimentaria en beneficio de sus hijos (SE OMITEN LOS NOMBRES) por la cantidad de: CIEN MIL BOLIVARES MENSUALES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 100.000,00), equivalentes al veinte por ciento (20%) del salario mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional, es decir las Tres quinceavas (3/15) partes del salario mínimo. El monto antes especificado deberá ajustarse en forma automática y proporcional, tomando en consideración la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela en beneficio de sus hijos (SE OMITEN LOS NOMBRES). Asìmismo durante los meses de Septiembre y Diciembre, con motivo del inicio del año escolar y navidad, el demandado Ciudadano Jose Gregorio Saragoza, duplicarà el monto establecido por concepto de obligaciòn alimentaria; es decir, la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo). Expídase Por secretaría copia debidamente certificada de la presente decisión y consígnese en el Cuaderno de Incidencia correspondiente. Liquídese la sociedad conyugal. Publíquese, Regístrese, Déjese Copia. Dada, firmada y sellada, en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, en Tucupita a los Catorce (14) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Seis. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Jueza,

Abg. VILMA TERESA MARTORELLI

El secretario,

Abg. DANNY MALAVE RAMOS
En esta fecha siendo las 02:30 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.-

Secretario.-
VTM/
Exp. Nº 5316-06-02