REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO DELTA AMACURO
JUEZ UNIPERSONAL Nº 01

MOTIVO: REVISION DE OBLIGACION ALIMENTARIA

PARTE DEMANDANTE: AGUSTIN RAFAEL MOYA AZOCAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-8.927.272, residenciado en el Barrio Alexis Marcano, Calle Principal, Casa Nº 04, de la Ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro.

ABOGADO ASISTENTE: DR. ANTHONY GUTIERREZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número: 85.489

PARTE DEMANDADA: ODALIS MAGDALENA MARCANO DE MOYA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-8.925.568, residenciada en la Urbanización Delfín Mendoza, Carrera 01, casa Nº 55, de la Ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro.

BENEFICIARIOS: PATRICIA MALENA, (SE OMITEN LOS NOMBRES) de 18, 17, 14 y 12 años de edad, respectivamente.

EXPEDIENTE NÚMERO: 5.461-06-01

I.
Se inició el presente procedimiento en fecha 01-11-2006, mediante escrito presentado por el Ciudadano AGUSTIN RAFAEL MOYA AZOCAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-8.927.272, residenciado en el Barrio Alexis Marcano, Calle Principal, Casa Nº 04, de la Ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro, debidamente asistido por el Abogado en Ejercicio ANTHONY GUTIERREZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número: 85.489, mediante el cual expuso que en el Expediente Nº 4267-04 (…) este Tribunal declaró con lugar la solicitud de Obligación Alimentaria, incoada por su cónyuge ODALIS MAGDALENA MARCANO DE MOYA, la misma fue acordada con un 50% del sueldo, bonos, primas, fideicomiso, prestaciones sociales y cualquier otro beneficio que percibiera como Empleado del Circuito Penal del Estado Delta Amacuro(…) que nunca se ha negado a cancelar y cubrir las necesidades que pudieran tener mis menores hijos (…) actualmente padezco de una enfermedad llamada Diabetes (…) mi mayor hija PATRICIA MILENA MOYA MARCANO, alcanzó la mayoría de edad (…) y en los actuales momentos no se encuentra estudiando, en cuanto a mi hijo (SE OMITE EL NOMBRE) me fue otorgada la custodia en fecha 25/07/2006 (…) mi hija (SE OMITE EL NOMBRE) en los actuales momentos se encuentra bajo mi custodia (…) y (SE OMITE EL NOMBRE), esta bajo la guarda y custodia de su madre. Solicitó la Revisión de la Obligación Alimentaria y que le sea revocada la Medida de Embargo sobre su salario. Anexó Informe Médico que riela al folio 3; Ordenes Médicas que rielan a los folios 4 y 5; Informe Médico que riela al folio 6; Orden Médica que riela al folio 7; Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de su hija PATRICIA MALENA MOYA MARCANO, que riela al folio 8; Copia Simple de Sentencia Homologatoria de fecha 25-09-2006, emanada de esta Sala de Juicio, que riela al folio 9; Copias Certificadas de las Partidas de Nacimiento de los adolescentes (SE OMITEN LOS NOMBRES), que rielan del folio 10 al 12 y Copias Simples del Expediente Nº 4267-04, que rielan del folio 13 al 16 de este expediente.
En fecha 07-11-2006, se realizó el sorteo de distribución de causas correspondiéndole a esta Sala el conocimiento de la presente demanda. En esta misma fecha, mediante auto que riela al folio 18, se admitió la demanda y se acordó notificar al Representante del Ministerio Público, Citar a la Ciudadana ODALIS MAGDALENA MARCANO DE MOYA, para que compareciera al tercer (3er) día hábil de Despacho siguiente al Acto de Conciliación con la parte demandante, así como solicitar Constancia de Trabajo y Sueldo del Ciudadano AGUSTIN RAFAEL MOYA AZOCAR, por ante Dirección Administrativa Regional de la Magistratura del Estado Delta Amacuro.
En fecha 13-11-2006, el Alguacil de este Tribunal consignó Boleta de Notificación de la Representación Fiscal y Boleta de Citación de la Ciudadana ODALIS MAGDALENA MARCANO DE MOYA, que corren insertas a los folios 23 y 25, respectivamente.
En fecha 24-11-2006, oportunidad fijada para el acto conciliatorio, se anunció el acto y las partes no comparecieron al mismo, tal y como se evidencia al folio 26. Mediante auto que riela al folio 27 se aperturó el lapso de promoción y evacuación de pruebas.
Al folio 28, corre inserto oficio signado Nº DSP. 976/11/2006, de fecha 23-11-2006, mediante el cual el Director Administrativo Regional de la Magistratura del Estado Delta Amacuro, remitió Constancia de Trabajo del Ciudadano AGUSTIN RAFAEL MOYA AZOCAR.
Al folio 32, corre inserto Escrito de Promoción de Pruebas presentado por la parte Demandante.
Al folio 33, corre inserto auto de admisión del escrito de Promoción de Pruebas presentado por la parte Demandante y se acordó oír a los adolescentes (SE OMITEN LOS NOMBRES).
Al folio 34, corre inserta Entrevista de esta Juzgadora con los adolescentes (SE OMITEN LOS NOMBRES).
Al folio 35, corre inserto auto en el cual se acordó dictar sentencia dentro de los cinco días de Despacho siguientes.

II.
Este Tribunal para decidir observa:
Cumplidas las etapas procesales en la presente causa, procede el Tribunal a decidir la misma.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé en su artículo 75, que las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común entre otros aspectos, y en su artículo 76, que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, señalando en su artículo 78 que los niños y niñas son sujetos plenos de derecho y están protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, quienes respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos previstos en dicha carta magna, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás Tratados Internacionales que sean Ley de la República.
El artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente prevé que todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, lo que incluye entre otros aspectos el que puedan disfrutar de buena y suficiente alimentación, así como vestido y vivienda, previendo el artículo 366 ejusdem, que la obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, la cual corresponde al padre y a la madre respecto de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, por su parte el artículo 365 de la citada Ley, establece todo lo que comprende la obligación alimentaria, precisando: vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación, deportes requeridos por el niño y el adolescente.
El artículo 369 ejusdem, establece que el Juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado, asimismo el artículo 377 prevé que “el derecho a exigir el cumplimiento de la obligación alimentaria es irrenunciable e inalienable…”.
El Derecho de Alimentación ejerce una función que no responde tan solo al interés particular del llamado a alimentación, sino que persigue al mismo tiempo, un fin de utilidad eminentemente social, por lo que el Estado ha previsto, por vía legislativa que tal derecho sea de carácter obligatorio.

DE LOS RECAUDOS CONSIGNADOS CON LA DEMANDA:

· Original de Informe Médico del Ciudadano AGUSTIN MOYA, suscrito por el DR. FEDERICO DORANTES, en fecha 24-04-06. Esta prueba esta Juzgadora no la aprecia y la desecha del proceso, ya que, es un documento privado emanado de un tercero, el cual ha debido ser ratificado en juicio mediante la prueba testimonial, para que pudiera surtir efectos probatorios, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

· Original de Orden Médica para evaluar al Ciudadano AGUSTIN MOYA, de fecha 26-02-2006. La parte promovente de una prueba debe indicar el objeto de la misma para que sea considerada validamente promovida. En consecuencia esta Juzgadora desecha esta prueba presentada.

· Original de Orden Médica para evaluar al Ciudadano AGUSTIN MOYA, de fecha 11-08-2004, suscrita por la DRA. PATRICIA SANABRIA. La parte promovente de una prueba debe indicar el objeto de la misma para que sea considerada validamente promovida. En consecuencia esta Juzgadora desecha esta prueba presentada.

· Original de Informe Médico del Ciudadano AGUSTIN MOYA, suscrito por la DRA. PATRICIA SANABRIA, en fecha 09-08-04. Esta prueba esta Juzgadora no la aprecia y la desecha del proceso, ya que, es un documento privado emanado de un tercero, el cual ha debido ser ratificado en juicio mediante la prueba testimonial, para que pudiera surtir efectos probatorios, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

· Original de Orden para la Elaboración de Presupuesto Médico a nombre de ODALYS MARCANO, de fecha ininteligible. De este recaudo no emanan elementos relacionados con las necesidades de los beneficiarios de la Obligación Alimentaria, ni con la capacidad económica del obligado, en consecuencia esta Juzgadora desestima esta prueba.

· Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de la joven adulta PATRICIA MALENA MOYA MARCANO, de 18 años de edad, la cual se aprecia por tratarse de documento público, mereciendo fe en su contenido e idóneo para probar, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil. En consecuencia, demuestra la relación paterno filial respecto a su padre Ciudadano AGUSTIN RAFAEL MOYA AZOCAR.

· Copia Simple de la Sentencia Homologatoria de fecha 25-09-2006, de este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, Sala de Juicio Nº 01. Este recaudo se tiene como fidedigno, en virtud de que no fue impugnado por la parte demandante, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.



· Copias certificadas de las partidas de nacimiento de los adolescentes (SE OMITEN LOS NOMBRES), actas de nacimiento de los destinatarios de la obligación alimentaria, como hijos habidos de los Ciudadanos: AGUSTIN RAFAEL MOYA AZOCAR y ODALIS MAGDALENA MARCANO DE MOYA. Estas partidas fueron presentados en Copias Certificadas, las cuales se aprecian por tratarse de documentos públicos, mereciendo fe en sus contenidos e idóneos para probar, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil.

· Copia Simple de la Sentencia Homologatoria de fecha 23-01-2004, de este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, Sala de Juicio Nº 01. Este recaudo se tiene como fidedigno, en virtud de que no fue impugnado por la parte demandante, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Este recaudo le permite a esta Juzgadora verificar que el porcentaje que actualmente se le deduce al Ciudadano AGUSTIN RAFAEL MOYA AZOCAR, es del cincuenta por ciento (50%) del sueldo, bonos, primas, fideicomiso, prestaciones sociales y cualquier otro beneficio que perciba.

DE LA CONTESTACION:

La parte demandada no compareció ni por sí ni por medio de apoderado, a su citación, tampoco demostró nada que la favoreciera, por lo que opera la confesión ficta de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.

DE LA CONSTANCIA DE TRABAJO DEL CIUDADANO AGUSTIN MOYA AZOCAR:

Mediante oficio signado Nº DSP. 976/11/2006, de fecha 23-11-2006, el Director Administrativo Regional de la Magistratura del Estado Delta Amacuro, remitió Constancia de Trabajo del Ciudadano AGUSTIN RAFAEL MOYA AZOCAR, en el que informa que el obligado se desempeña como Alguacil en el Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, y devenga un sueldo mensual de UN MILLON NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 1.995.462,76). La referida constancia le demuestra a esta Juzgadora la capacidad económica del obligado alimentario, para sufragar las necesidades económicas de sus hijos, otorgándole en consecuencia valor probatorio.

DE LA ENTREVISTA CON LOS ADOLESCENTES:

En fecha 06-12-2006, esta Juzgadora mantuvo entrevista con los adolescentes (SE OMITEN LOS NOMBRES), quienes manifestaron: “que están residenciados en Barrio Obrero, Nº 33, en la casa de su abuela paterna PETRA CORDOVA”.

Finalmente es imprescindible significar que así como resulta de suma importancia el hecho que los hijos reciban oportuna y puntualmente de su padre la obligación alimentaria para que la madre disponga de la misma y cubra adecuadamente sus necesidades materiales, en conjunto ambos progenitores deben esmerarse por brindarle a sus hijos una relación sana, que le permita entender que aunque sus padres no están juntos, los quieren y desean lo mejor para ellos, misión que no podrán lograr si no establecen como prioridad en sus actuaciones, la salud física, mental y emocional de sus hijos.

Siendo la oportunidad procesal fijada para dictar sentencia, esta Juzgadora evidencia que la situación planteada es la solicitud de Revisión de Obligación Alimentaria que presenta el Ciudadano AGUSTIN RAFAEL MOYA AZOCAR, aspirando le sea rebajada a la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 150.000,00) mensuales por concepto de obligación alimentaria, asimismo ofreció la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 300.000,00) por concepto de vacaciones y la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 500.000,00) por concepto de Aguinaldos. Ahora bien de las actas procesales se evidencia que la Ciudadana ODALIS MAGDALENA MARCANO DE MOYA, no tiene la custodia de sus hijos los adolescentes (SE OMITEN LOS NOMBRES) sin embargo permanece con la custodia de su hija la adolescente (SE OMITE EL NOMBRE) Es de resaltar además, que si bien es cierto que la joven PATRICIA MALENA MOYA MARCANO, alcanzó la mayoridad en fecha 30-01-2006, el procedimiento intentado por el Demandante es de Revisión de Obligación Alimentaria y no de Extinción de la Obligación Alimentaria. En consecuencia esta solicitud de Revisión de Obligación Alimentaria prospera en relación a los adolescentes (SE OMITEN LOS NOMBRES). Y así se decide.

III.
En atención a las consideraciones antes expuestas, atendiendo a los hechos particulares del caso de autos y al derecho aplicable, con fundamento en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8, 365, 366 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la REVISION DE OBLIGACION ALIMENTARIA, interpuesta por el Ciudadano AGUSTIN RAFAEL MOYA AZOCAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-8.927.272, a la Ciudadana ODALIS MAGDALENA MARCANO DE MOYA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-8.925.568, en consecuencia, deberá cumplir como aporte para contribuir a la satisfacción de las necesidades de sus hijas PATRICIA MALENA y (SE OMITE EL NOMBRE), lo siguiente: la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 249.432,85) mensuales, equivalente al doce coma cinco por ciento (12,5%) de su sueldo mensual, es decir las ocho diecisieteavas (8/17) partes o el 47% del salario mínimo, más el doce coma cinco por ciento (12,5%) de los bonos, primas, fideicomiso, prestaciones sociales y de cualquier otro beneficio que perciba el obligado. Las cantidades antes indicadas se establecen de manera porcentual, a los fines de que al producirse incrementos en los conceptos ya citados, se produzca en forma inmediata y proporcional el incremento de la suma alimentaria a ser entregada, asimismo es pertinente destacar que la suma de dinero aquí establecida solo representa el mínimo del aporte económico que debe efectuar el progenitor, pues si lograse mayores ingresos, en esa misma medida deberá incrementar la suma a entregar a sus descendientes para la satisfacción de sus necesidades. En tal sentido se ordena librar oficio a la Dirección Administrativa Regional de la Magistratura del Estado Delta Amacuro, a fin de que se proceda a la retención del monto y porcentajes antes indicados, y sean remitidos a este Tribunal mediante cheque no endosable o de gerencia a nombre de las Hermanas MOYA MARCANO.
Publíquese conforme al artículo 247 del Código de Procedimiento civil y por mandato del artículo 248 ejusdem, déjese copia certificada de la presente decisión. Líbrese oficio.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 01 de este Tribunal, en Tucupita, a los catorce (14) días del mes de diciembre de 2006. Años: 196º y 147 º.
LA JUEZ DE JUICIO Nº 01,



Abogº MAYRA GARCIA YANEZ

EL SECRETARIO,



Abogº DANNY MALAVE RAMOS

Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 3:00 PM
Exp. 5.461-06-01