REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
JUEZ UNIPERSONAL Nº 01
DEMANDANTE: MAGALIS JOSEFINA VELASQUEZ MAURERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-10.940.436, domiciliada en la Ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro.
ABOGADO ASISTENTE: DR. JULIO CESAR ZAPATA HERRERA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Número: 51.778.
DEMANDADO: CARLOS ALBERTO ZACARIAS GASCON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-11.207.013, domiciliado en la Ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro.
HIJOS: (SE OMITEN LOS NOMBRES), de 15, 11 y 09 años de edad, respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO
EXPEDIENTE NÚMERO: 4.827-05
Mediante escrito presentado a este Tribunal en fecha 14 de marzo de 2005, la Ciudadana MAGALIS JOSEFINA VELASQUEZ MAURERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-10.940.436, residenciada en la Urbanización Alexis Marcano Sector I, calle Nº 02, casa sin número, del Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, asistida por el Abogado en ejercicio JULIO CESAR ZAPATA HERRERA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Número: 51.778, manifestó que contrajo matrimonio civil por ante la Jefatura Civil del Departamento Tucupita del Estado Delta Amacuro, en fecha 26 de febrero de 1991, con el Ciudadano CARLOS ALBERTO ZACARIAS GASCON, tal como consta en Acta de Matrimonio asentada bajo el NUMERO TREINTA Y SEIS (36) al folio 55 y su vuelto y folio 56, del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1991, de dicha unión procrearon tres hijos que llevan por nombres (SE OMITEN LOS NOMBRES), de 15, 11 y 09 años de edad, respectivamente, siendo su último domicilio conyugal en la Urbanización Alexis Marcano Sector I, calle Nº 02, casa sin número, del Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro. Expuso además que la relación conyugal transcurrió normalmente hasta que se volvió insostenible, producto de las constantes agresiones verbales por parte de su cónyuge, quien le profería insultos a ella y a sus hijos, utilizando palabras obscenas e indecorosas, llegando hasta a amenazarla de muerte, incurriendo en excesos y sevicias que hacen imposible la vida en común, por los hechos expuestos demandó en Divorcio de conformidad con el Artículo 185 ordinal 3º del Código Civil Venezolano. Anexó al escrito copia certificada del Acta de Matrimonio la cual corre inserta al folio 4, copias certificadas de las Partidas de Nacimiento de sus hijos insertas del folio 5 al 7 de este expediente.
En fecha 18-03-2005, mediante auto que riela al folio 9, se admitió la demanda y se acordó: PRIMERO: Notificar al Representante del Ministerio Público competente: SEGUNDO: Citar al demandado para que compareciera ante este Despacho al primer y segundo acto conciliatorio del proceso, así como a la Contestación de la Demanda; TERCERO: Se ordenó la realización del Informe Social; CUARTO: Se le otorgó provisionalmente la Guarda de la adolescente (SE OMITE EL NOMBRE) y los niños (SE OMITEN LOS NOMBRES), de 15, 11 y 09 años de edad, a su progenitora Ciudadana MAGALIS JOSEFINA VELASQUEZ MAURERA; se ordenó abrir Cuaderno de Incidencia de Obligación Alimentaria y se fijó un régimen de visitas para el padre los fines de semana siempre que no interrumpiera las actividades escolares de la adolescente y los niños.
En fecha 28-03-2005, el Alguacil de este Tribunal consignó Boleta de Notificación de la Representación Fiscal y en fecha 12-05-2005, consignó Boleta de Citación del Ciudadano CARLOS ALBERTO ZACARIAS GASCON, las cuales corren insertas a los folios 14 y 16 respectivamente.
Riela del folio 17 al folio 21, Informe Social presentado por la Trabajadora Social del Equipo Multidisciplinario adscrito al Tribunal.
En fecha 27-06-2005, se llevó a cabo el Primer Acto Conciliatorio del proceso. La parte Demandada no estuvo presente en el acto y la parte Demandante insistió en continuar con la demanda. En este acto estuvo presente el Fiscal Cuarto Auxiliar del Ministerio Público de esta Circunscripción.
En fecha 13-02-2006, mediante auto que riela al folio 23, esta Juzgadora se avoca al conocimiento de la presente causa.
En fecha 21-09-2006, se llevó a cabo el Segundo Acto Conciliatorio del proceso. La parte Demandada no estuvo presente en el acto y la parte Demandante insistió en continuar con la demanda. En este acto estuvo presente el Fiscal Cuarto del Ministerio Público de esta Circunscripción. En esta misma fecha, la Ciudadana MAGALIS JOSEFINA VELASQUEZ MAURERA, otorgó Poder Apud Acta al Abogado en Ejercicio JULIO CESAR ZAPATA.
En fecha 02-10-2006, siendo el día y la hora para que tuviera lugar el acto de contestación de la demanda, la parte Demandada no compareció y en fecha 03-10-2006, mediante auto que riela al folio 31, se fijó el acto oral de evacuación de pruebas al décimo (10º) día de despacho siguiente a las 11:00 A.M.
En fecha 24-10-2006, siendo el día y la hora para que tuviera lugar el Acto Oral de Evacuación de Pruebas, se procedió a incorporar las pruebas documentales, y se oyó las testimoniales de las Ciudadanas LUISA DEL VALLE MARCANO ROJAS y PETRA DEL CARMEN MAURERA HERNANDEZ. En esta misma fecha el Tribunal acordó dictar Sentencia dentro de los cinco días de Despacho siguientes.
II.-
Esta Juzgadora para decidir observa:
DEL CUADERNO DE INCIDENCIA DE OBLIGACION ALIMENTARIA:
Mediante auto de fecha 18-03-2006, se acordó abrir cuaderno de incidencia de Obligación Alimentaria en beneficio de la adolescente (SE OMITE EL NOMBRE) y los niños (SE OMITEN LOS NOMBRES). En esta misma fecha se aperturó y se acordó Notificar al Representante del Ministerio Público, citar al demandado para que compareciera al tercer (3er) día hábil de Despacho siguiente al Acto de Conciliación con la parte demandante.
En fecha 28-03-2005, el Alguacil de este Tribunal consignó Boleta de Notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público de esta Circunscripción, la cual riela al folio 07.
Al folio 08, consta oficio Nº 168, de fecha 29-03-2006, mediante el cual la Secretaria de Línea de la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Delta Amacuro, remitió Constancia de Trabajo del Ciudadano CARLOS ALBERTO ZACARIAS GASCON y Copia Simple de la Nómina de Seguridad correspondiente a la quincena Nº 05 del 01-03-2005 al 15-03-2005.
En fecha 12-05-2005, el Alguacil de este Tribunal consignó Boleta de Citación del Ciudadano CARLOS ALBERTO ZACARIAS GASCON, la cual riela al folio 12.
En fecha 19-05-2005, oportunidad fijada para el acto conciliatorio, se deja constancia que compareció la demandante, sin embargo el demandado no compareció, en consecuencia no se logró la conciliación. La demandante solicitó que se fijara la Obligación Alimentaria en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 200.000,00) mensuales, en beneficio de sus hijos, así como el treinta por ciento (30%) de los aguinaldos, bono vacacional, prestaciones sociales y cualquier otro beneficio que le pudiera corresponder al obligado. En esta misma fecha se acordó aperturar el lapso de promoción y evacuación de pruebas.
A los folios 15 y 16, corre inserta diligencia de fecha 24-10-2006, presentada por la parte demandante.
Vista la anterior diligencia, este Tribunal acordó librar oficio a la Secretaria General de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Delta Amacuro, para que remitieran en un lapso no mayor de dos (02) días constancia de trabajo y sueldo del Ciudadano CARLOS ALBERTO ZACARIAS GASCON y dictar Sentencia dentro de los cinco días de Despacho siguientes, una vez que constara en autos la información solicitada.
Al folio 24, corre inserto oficio Nº 1.986 de fecha 23-11-2006, mediante el cual la Secretaria General Sectorial de Gobernación del Estado Delta Amacuro, remitió Constancia de Trabajo del Ciudadano CARLOS ALBERTO ZACARIAS GASCON. Al folio 26, se acordó agregarla a los autos.
DE LA PRUEBA DE INFORMES SOLICITADA POR LA PARTE DEMANDANTE:
· Oficio Nº 1.986 de fecha 23-11-2006, mediante el cual la Secretaria General Sectorial de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Delta Amacuro remitió Constancia de Trabajo del Ciudadano CARLOS ALBERTO ZACARIAS GASCON, de la que se desprende que devenga un sueldo mensual de SETECIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 787.000,00). Esta prueba no fue impugnada por la parte demandada, en consecuencia adquiere fuerza probatoria y demuestra la capacidad económica del obligado alimentario, para sufragar las necesidades económicas de sus (SE OMITEN LOS NOMBRES), de 15, 11 y 09 años de edad, por lo que esta Juzgadora aprecia dicha prueba otorgándole pleno valor.
En el presente caso se demostró que el Ciudadano CARLOS ALBERTO ZACARIAS GASCON, percibe ingresos mensuales por la cantidad de SETECIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 787.000,00), lo que le permite deducir a esta Juzgadora que el obligado tiene la capacidad económica para sufragar las necesidades de sus hijos (SE OMITEN LOS NOMBRES). En consecuencia, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, fija la Obligación Alimentaria en la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL CIEN BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 236.100,00) mensuales, equivalentes al treinta por ciento (30%) de lo devengado por el obligado, es decir el cuarenta y seis por ciento (46%) o las seis treceavas (6/13) partes del salario mínimo, más el treinta por ciento (30%) por concepto de aguinaldos, bono vacacional, prestaciones sociales y cualquier otro beneficio. Asimismo deberá coadyuvar con el cincuenta por ciento (50%) de los gastos por concepto de uniformes, útiles escolares y medicinas, inscripción, mensualidades escolares y de útiles escolares de sus hijos. El monto antes especificado deberá ajustarse en forma automática y proporcional, tomando en consideración la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela.
Cumplido los tramites procesales y estando dentro del lapso para dictar Sentencia, este Tribunal procede a hacerlo en los términos siguientes:
La Ciudadana MAGALIS JOSEFINA VELASQUEZ MAURERA, demanda al Ciudadano CARLOS ALBERTO ZACARIAS GASCON, por divorcio fundamentado en la causal tercera (3ra) del artículo 185 del Código Civil, que establece: “Son causales únicas de divorcio: Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común”, alegando que la relación conyugal transcurrió normalmente hasta que se volvió insostenible, producto de las constantes agresiones verbales por parte de su cónyuge quien le profería insultos a ella y a sus hijos, utilizando palabras obscenas e indecorosas, llegando hasta a amenazarla de muerte, incurriendo en excesos y sevicias que hacen imposible la vida en común.
El Diccionario de Derecho Usual señala como exceso: “Excedente, sobrante, fuera de límites, abuso, atropello, acto ilícito”. Se entiende por sevicia como “crueldad excesiva o trato cruel”. Mientras que las injurias se entienden como “agravio, ultraje de obra o palabra”.
La Demandante entre las documentales promovió e hizo valer en el Acto Oral de Evacuación de Pruebas las siguientes:
a.- Copia Certificada de Acta de Matrimonio Civil, que demuestra la existencia del vínculo conyugal de los Ciudadanos CARLOS ALBERTO ZACARIAS GASCON y MAGALIS JOSEFINA VELASQUEZ MAURERA, cuya disolución se solicita. Se le da pleno valor probatorio por ser emanada de un Funcionario Público, conforme a lo previsto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y Artículo 1357 del Código Civil.
b.- Copias Certificadas de las Actas de Nacimiento de la adolescente (SE OMITE EL NOMBRE) y los niños (SE OMITEN LOS NOMBRES) a las cuales se les da pleno valor probatorio por ser emanadas de un Funcionario Público, conforme a lo previsto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y Artículo 1357 del Código Civil, demostrando la existencia de tres hijos habidos durante la unión matrimonial y evidenciándose además la filiación de la adolescente y los niños siendo su padre el Ciudadano CARLOS ALBERTO ZACARIAS GASCON y su madre la Ciudadana MAGALIS JOSEFINA VELASQUEZ MAURERA.
c.- Abierto a prueba el juicio por imperativo de Ley y promovidas las testimoniales de las Ciudadanas LUISA DEL VALLE MARCANO ROJAS y PETRA DEL CARMEN MAURERA HERNANDEZ, plenamente identificadas en autos, en la hora y día establecido para que tuviera lugar el Acto Oral de Evacuación de Pruebas y bajo los cumplimientos de las formalidades elementales de ley, se evidencia la presencia de la parte demandante, debidamente asistida por abogado y se dejó constancia que no compareció la parte demandada; concurrieron al mismo en calidad de testigos la Ciudadana LUISA DEL VALLE MARCANO ROJAS, quien contestó a la primera pregunta del interrogatorio que conoce de vista, trato y comunicación a los Ciudadanos CARLOS ALBERTO ZACARIAS GASCON y MAGALIS JOSEFINA VELASQUEZ MAURERA, a la segunda pregunta respondió que fue compañera de trabajo de la Ciudadana MAGALIS JOSEFINA VELASQUEZ MAURERA y siempre le contaba los problemas con su esposo y la Ciudadana PETRA DEL CARMEN MAURERA HERNANDEZ, contestó a la primera pregunta del interrogatorio que conoce de vista, trato y comunicación a los Ciudadanos CARLOS ALBERTO ZACARIAS GASCON y MAGALIS JOSEFINA VELASQUEZ MAURERA desde hace muchos años, a la segunda pregunta respondió que le constaba que el Ciudadano CARLOS ALBERTO ZACARIAS GASCON maltrataba de manera reiterada y constante a su esposa y a sus hijos, porque era vecina de ellos. Esta Juzgadora desecha el testimonio de la testigo Ciudadana LUISA DEL VALLE MARCANO ROJAS, por ser referencial.
La testigo PETRA DEL CARMEN MAURERA HERNANDEZ no entró en contradicciones, su declaración fue convincente, de la misma se desprende haber dicho la verdad, su testimonio merece fe, por lo que esta Sentenciadora le da el valor probatorio conforme al Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
La parte demandada no asistió a los actos conciliatorios ni dio contestación a la demanda, ni promovió ni evacuo pruebas alguna que le favoreciere, en relación a los hechos alegados en el libelo de demanda incoados en su contra por la Ciudadana MAGALIS JOSEFINA VELASQUEZ MAURERA.
III.
Por los razonamientos precedentemente expuestos, esta Juez, de la Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 177 Parágrafo Primero Literal i de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el ordinal 3º del Articulo 185 del Código Civil Venezolano, declara CON LUGAR el divorcio intentado por la Ciudadana MAGALIS JOSEFINA VELASQUEZ MAURERA, en contra del Ciudadano CARLOS ALBERTO ZACARIAS GASCON, y en consecuencia, disuelto eL vínculo matrimonial contraído, por ante la Jefatura Civil del Departamento Tucupita del Estado Delta Amacuro, en fecha 26 de febrero de 1991, con el Ciudadano CARLOS ALBERTO ZACARIAS GASCON, tal como consta en Acta de Matrimonio asentada bajo el NUMERO TREINTA Y SEIS (36) al folio 55 y su vuelto y folio 56, del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1991. Por cuanto del vínculo matrimonial disuelto se desprende que procrearon tres hijos de nombres (SE OMITEN LOS NOMBRES), de 15, 11 y 09 años de edad, respectivamente, en relación a la Patria Potestad esta será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, mientras que la Guarda y Custodia será ejercida por la madre Ciudadana MAGALIS JOSEFINA VELASQUEZ MAURERA. La Obligación Alimentaria que el padre debe suministrar en beneficio de sus hijos, se fija en la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL CIEN BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 236.100,00) mensuales, equivalentes al treinta por ciento (30%) de lo devengado por el obligado, es decir el cuarenta y seis por ciento (46%) o las seis treceavas (6/13) partes del salario mínimo, más el treinta por ciento (30%) por concepto de aguinaldos, bono vacacional, prestaciones sociales y cualquier otro beneficio. Asimismo deberá coadyuvar con el cincuenta por ciento (50%) de los gastos por concepto de uniformes, útiles escolares y medicinas, inscripción, mensualidades escolares y de útiles escolares de sus hijos. El monto antes especificado deberá ajustarse en forma automática y proporcional, tomando en consideración la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela y se ordenarán retener por ante la Secretaria General Sectorial de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Delta Amacuro. En cuanto al régimen de visitas se establece que el padre podrá visitar a sus hijos todos los fines de semana siempre y cuando no interrumpa las labores educativas, el descanso y recreación de la adolescente (SE OMITE EL NOMBRE) y los niños (SE OMITEN LOS NOMBRES).
Remítase oficio al Registro Civil del Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, acompañando copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho Nº 01 de este Tribunal, en Tucupita, a los cuatro (04) días del mes de diciembre de 2006. Años: 196º y 147 º.
LA JUEZ DE JUICIO Nº 01,
ABOGº MAYRA GARCIA YANEZ
EL SECRETARIO,
ABOGº DANNY MALAVE RAMOS
Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 2:00 PM
Exp. 4.827-05-01
|