PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
SALA DE JUICIO N° 2
Tucupita, 04 de Diciembre de 2006
196° y 147°
VISTOS.-
Corresponde a este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, conocer del Expediente N° 5462-06, nomenclatura interna del Tribunal.
SOLICITANTES: LUIS ALEXANDER ACOSTA MARTINEZ y LIGIA EUNICE PINZON DE ACOSTA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de identidad Nros. V-9.864.214 y V-15.148.926 respectivamente, residenciado el primero en la urbanización Delfín Mendoza, Calle 7, Casa Nº 85, y la segunda en la Avenida Casacoima, frente al Mercado Municipal, de esta ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro.
ABOGADO ASISTENTE: Abg. SILVIA VERÓNICA MARTINEZ RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.276.897, Abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 98.313, domiciliada procesalmente en la Avenida Casacoima, frente al Mercado Municipal, de la ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro.
MOTIVO: Solicitud de Divorcio conforme al Artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente.
En consecuencia, este Tribunal para decidir atiende a las siguientes consideraciones:
UNICA
Los Ciudadanos LUIS ALEXANDER ACOSTA MARTINEZ y LIGIA EUNICE PINZON DE ACOSTA, mayores de edad, titulares de las Cédulas de identidad Nros. V-9.864.214 y V-15.148.926 respectivamente, residenciado el primero en la urbanización Delfín Mendoza, Calle 7, Casa Nº 85, y la segunda
en la Avenida Casacoima, frente al Mercado Municipal, de esta ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro, asistidos por la Abogada en ejercicio SILVIA VERÓNICA MARTINEZ RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.276.897, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 98.313, domiciliada procesalmente en la Avenida Casacoima, frente al Mercado Municipal, de la ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro; presentaron escrito ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, correspondiendo previa distribución conocer de la presente causa a esta Sala de Juicio Nº 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado delta Amacuro. Solicitaron conforme al Artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente, El Divorcio. Manifestaron que contrajeron matrimonio Civil en fecha Veintinueve (29) de Noviembre de Mil Novecientos Noventa y Dos (1992), por ante el Juzgado de los Municipios Tucupita, Casacoima, Pedernales y Antonio Díaz, de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro; tal como se evidencia del acta de matrimonio asentada bajo el Nº 58, folios Vto. del 183, 184 y su Vto. al 185 , y que corre inserta al folio Tres (03) de la presente causa. Manifestaron que durante su unión conyugal procrearon Un (01) Hijo de nombre: (se omite el nombre), de Once (11) años de edad; tal como consta de la copia certificada de la Partida de Nacimiento inserta al folio Cuatro (04) del presente expediente. Manifestaron que una vez contraído el matrimonio constituyeron su domicilio conyugal en la Urbanización Delfín Mendoza, Calle 7, Nº 85, de esta ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro, donde habitaron ininterrumpidamente reinando la paz hogareña entre los cónyuges, hasta que su vida conyugal fue interrumpida en el mes de Julio del año Dos Mil Uno (2001), luego de un cúmulo de desavenencias y controversias, originadas por múltiples causas de orden afectivo y convivencial, las cuales desencadenaron una total separación, sin que haya habido ningún tipo de reconciliación hasta la presente fecha, por lo que decidieron no continuar con una relación, donde la vida en común no es posible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva; por lo que consideraron, que tal situación constituye en el derecho sustancial lo que se denomina ruptura prolongada de la vida en común. Motivo por el cual solicitaron de mutuo y amistoso acuerdo el Divorcio, fundamentando el mismo, conforme al Artículo 185-A del Código Civil Venezolano y demás preceptos legales del mismo Artículo, y los Artículos 349, 351, 360, 365 y 383 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Y del Adolescente; por lo tanto solicitan que se declare el Divorcio y en consecuencia se disuelva el vínculo matrimonial que los une y se homologue con
las siguientes condiciones: PRIMERO: En lo referente a la Patria Potestad del niño (se omite el nombre), será ejercida conjuntamente por el padre y la madre; SEGUNDO: En cuanto a la Guarda el (se omite el nombre), continuara bajo la Guarda de su padre, ciudadano LUIS ALEXANDER ACOSTA MARTINEZ, tal como se ha venido ejerciendo; TERCERO: En cuanto al Régimen de Visitas, solicitan que se establezca un sistema amplio a favor de su hijo (se omite el nombre) de manara que no interrumpa el horario de clases ni de descanso; siempre y cuando el niño este dispuesto a cumplir y aceptar las visitas, sin que nada se lo imponga, ya sea el padre o la madre; CUARTO: En cuanto a la Obligación Alimentaria, la madre, ciudadana LIGIA EUNICE PINZON DE ACOSTA, deberá cancelar como mínimo una obligación alimentaria por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 250.000,00) mensuales. Los gastos concernientes a alimentación, educación, vestido, atención médica y otros gastos necesarios en los niños, serán compartidos entre ambos padres. Al folio Ocho (08) del expediente corre inserto con fecha Ocho (08) de Noviembre de Dos Mil Seis (2006), Auto de ADMISIÓN, emitido por este Tribunal y acuerda: Notificar al Representante del Ministerio Público, de esta Circunscripción Judicial, para que comparezca dentro de los Diez (10) días siguientes a su notificación y exponga lo que considere conveniente en relación a la presente solicitud de Divorcio conforme al Artículo 185-A del Código Civil; se evidencia que corre inserto al folio Diez (10) del expediente, la consignación de la boleta de notificación de la representación fiscal, con fecha 14-11-2006, realizada por el Alguacil Temporal de este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, quien no hizo observación alguna. Este Tribunal de Protección, en Sala de Juicio Nº 2, de conformidad con lo establecido en los Artículos 185-A del Código Civil Venezolano y los Artículos 8, 351, 369 y 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considera procedente la solicitud de Divorcio realizada por los ciudadanos: LUIS ALEXANDER ACOSTA MARTINEZ y LIGIA EUNICE PINZON DE ACOSTA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de identidad Nros. V-9.864.214 y V-15.148.926 respectivamente, residenciado el primero en la urbanización Delfín Mendoza, Calle 7, Casa Nº 85, y la segunda en la Avenida Casacoima, frente al Mercado Municipal, de esta ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro. Por todas las razones expuestas, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, en Sala de Juicio Nº 2, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR El DIVORCIO, solicitado conforme a los Artículos 185-A del Código Civil Venezolano. Se declara
Disuelto el Vínculo Matrimonial, entre los Ciudadanos: LUIS ALEXANDER ACOSTA MARTINEZ y LIGIA EUNICE PINZON DE ACOSTA, mayores de edad, titulares de las Cédulas de identidad Nros. V-9.864.214 y V-15.148.926 respectivamente, residenciado el primero en la urbanización Delfín Mendoza, Calle 7, Casa Nº 85, y la segunda en la Avenida Casacoima, frente al Mercado Municipal, de esta ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro; contraído por ante el Juzgado de los Municipios Tucupita, Casacoima, Pedernales y Antonio Díaz, de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro; tal como se evidencia del acta de matrimonio asentada bajo el Nº 58, folios Vto. del 183, 184 y su Vto. al 185 y que corre inserta al folio Tres (03) de la presente causa. Liquídese la Comunidad Conyugal. Publíquese, Regístrese, Déjese Copia Certificada en el Archivo de este Tribunal. Expídase por Secretaría las copias certificadas de la Sentencia a los solicitantes y envíese mediante oficio las necesarias a las autoridades civiles competentes, en la etapa de ejecución. Abrase el cuaderno de medidas correspondiente, anexando copia certificada de esta Sentencia.- Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro. En Tucupita, a los Cuatro (04) días del mes de Diciembre de Dos Mil Seis (2006). Año 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Jueza,
Abg. VILMA TERESA MARTORELLI
El secretario,
Abg. DANNY MALAVE RAMOS
En esta fecha siendo las 11:00 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.-
Secretario.-
VTM/
Exp. Nº 5462-06-02
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