REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
Tucupita, 04 de Diciembre de 2006.
196º y 147º
Vista la Demanda de Divorcio presentada por el ciudadano ARÍSTIDES JOSÉ BARRIOS MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.865.138, domiciliado en la trasversal 2, manzana 13, casa s/n, del Barrio el Jobo, de esta Ciudad de Tucupita Estado Delta Amacuro, asistido por el Abogado en Ejercicio LUIS J. GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 68.462. Se admite cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público a las buenas costumbres y a ninguna disposición expresa de la Ley. Fórmese expediente, numérese y anótese en los libros respectivos. En consecuencia, este Tribunal; De conformidad con lo establecido en el artículo 351 y 461 parágrafo tercero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con los artículos 342 y 756 del Código de Procedimiento Civil, ACUERDA;…………………………………...…………………….. PRIMERO: Notificar al representante del Ministerio Público competente en materia de Niños y Adolescentes…………...……………………………………………………..
SEGUNDO: Citar a la ciudadana YUSNILDA DEL JESÚS RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.547.979, domiciliada en la Urbanización Raúl Leoni II, casa Nº 15, de esta ciudad de Tucupita Estado Delta Amacuro, para que comparezca ante este Despacho, al primer día hábil de despacho siguiente, pasados que sean cuarenta y cinco días de su citación; a las l0:00a.m., para que tenga lugar el PRIMER ACTO CONCILIATORIO, del proceso. Si no se lograre la reconciliación en dicho acto, quedarán emplazadas las partes para comparecer personalmente al SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO, el cual tendrá lugar el primer día hábil de Despacho siguiente, pasados que sean cuarenta y cinco días del acto anterior, a las 10:00 a.m. Adviértaseles que si tampoco se lograre la reconciliación y la parte demandante insistiere con la demanda, la parte quedará emplazada para la CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, que tendrá lugar al Quinto día hábil siguiente al segundo acto conciliatorio, todo ello de conformidad con lo establecido en el Artículo 756 y siguientes del Código de Procedimiento Civil………………………………………………………………………………………….. TERCERO: Provisionalmente se dictan las siguientes medidas a).- La Patria Potestad la ejercerán conjuntamente ambos progenitores; b).- La Guarda del adolescente (se omite el nombre) y de los niños (se omiten los nombres), de 13, 09, 07 y 11 años de edad respectivamente, será ejercida por el padre ciudadano ARÍSTIDES JOSÉ BARRIOS MORENO; c).- En cuanto a la Obligación Alimentaria en beneficio del adolescente (se omite el nombre) de los niños (se omiten los nombres), se fija en la suma de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00) mensuales. d).- En relación al Régimen de Visitas se establece un régimen de visitas amplio para que la progenitora pueda visitar a sus hijos el adolescente (se omite el nombre) y los niños (se omiten los nombres). CUARTO: Se ordena al equipo multidisciplinario adscrito al Tribunal realizar el informe social correspondiente. Líbrese compulsa, boletas y oficios, y entréguese al Alguacil a los fines consiguientes.
La Juez Suplente Especial,
Abg. MAYRA GARCÍA YÁNEZ El Secretario,
Abg. DANNY MALAVE RAMOS.
En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede. CONSTE.
Srio.
MGY/olimar.
Expediente Nº 5.471-06-01.-