REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO DELTA AMACURO
JUEZ UNIPERSONAL Nº 01
MOTIVO: OBLIGACION ALIMENTARIA
PARTE DEMANDANTE: GLADXURYS DEL VALLE PULVET LUGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-14.487.102, residenciada en la Urbanización Hacienda del Medio, Sector 1, Vereda 07, casa Nº 18, de la Ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro.
PARTE DEMANDADA: JORGE JUAN VASQUEZ TRUJILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-12.154.299, residenciado en la Urbanización Hacienda del Medio, Sector 2, Vereda 15, casa Nº 21, de la Ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro.
ABOGADO ASISTENTE: DR. DAVID AUMAITRE, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número: 99.941
NIÑO: (SE OMITE EL NOMBRE) de 06 años de edad.
EXPEDIENTE NÚMERO: 4.943-05-01
I.
Se inició el presente procedimiento en fecha 29-06-2005, mediante escrito presentado por el Abogado HENRY RAFAEL VILLARREAL HERNANDEZ, Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Estado Delta Amacuro, en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 170 literal G y 376 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, mediante el cual expuso que compareció por ante su Despacho la Ciudadana GLADXURYS DEL VALLE PULVET LUGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-14.487.102, residenciada en la Urbanización Hacienda del Medio, Sector 1, Vereda 07, casa Nº 18, de la Ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro, con la finalidad de que se le tramitara OBLIGACION ALIMENTARIA, en beneficio de su hijo el niño (SE OMITE EL NOMBRE), de 06 años de edad, en virtud de que el padre de su hijo Ciudadano JORGE JUAN VASQUEZ TRUJILLO, no está cumpliendo con el deber de alimentarlo, a pesar de las múltiples diligencias que ha realizado sin obtener resultado alguno, y en virtud de que la situación económica de la Ciudadana GLADXURYS DEL VALLE PULVET LUGO, es bastante difícil y no cuenta con los medios suficientes para sufragar los gastos de alimentación, educación, medicina, vestuario, calzado, entre otros. Es por lo antes expuesto que la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público del Estado Delta Amacuro actuando en nombre, beneficio e interés del niño (SE OMITE EL NOMBRE) solicitó que este Tribunal fijara al Ciudadano JORGE JUAN VASQUEZ TRUJILLO, LA OBLIGACION ALIMENTARIA, por la cantidad de CIENTO CUARENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 142.357,56) mensuales, así como el veinticinco por ciento (25%) de las primas por hijos, útiles escolares, aguinaldos, bonos, bono vacacional y cualquier otro beneficio que le pudiere corresponder al obligado. Anexó al escrito fotocopia de la cédula de identidad de la Ciudadana GLADXURYS DEL VALLE PULVET LUGO, la cual riela al folio 3; copia certificada de la partida de nacimiento del niño (SE OMITE EL NOMBRE), que riela al folio 4; Original del oficio de fecha 31-05-2005, suscrito por la Directora de la Zona Educativa Nº 10 del Estado Delta Amacuro, en el que informa sobre el sueldo mensual del obligado; Original del Recibo de Pago al Ciudadano JORGE VASQUEZ, correspondiente a la quincena 07/2005; Original del Recibo de Pago al Ciudadano JORGE VASQUEZ, correspondiente a la quincena 08/2005.
En fecha 07-07-2005, mediante auto que riela al folio 10, se admitió la demanda en la que se acordó notificar al Representante del Ministerio Público y Citar al Ciudadano JORGE JUAN VASQUEZ TRUJILLO, para que compareciera al tercer (3er) día hábil de Despacho siguiente al Acto de Conciliación con la parte demandante.
En fecha 11-07-2006, el Alguacil de este Tribunal consignó Boleta de Notificación de la Representación Fiscal, que riela al folio 14.
En fecha 10-07-2006, esta Juzgadora se avocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 01-11-2006, el Alguacil de este Tribunal consignó Boleta de Citación del Ciudadano JORGE JUAN VASQUEZ TRUJILLO, que corre inserta al folio 21.
En fecha 08-11-2006, oportunidad fijada para el acto conciliatorio, el Tribunal deja constancia que compareció el Ciudadano JORGE JUAN VASQUEZ TRUJILLO, sin embargo no compareció la Ciudadana GLADXURYS DEL VALLE PULVET LUGO, al acto conciliatorio, en consecuencia no se logró la conciliación. El demandado en esa oportunidad contestó la demanda y consignó documento anexo que riela al folio 23. En esta misma fecha el Tribunal procedió a aperturar el lapso de promoción y evacuación de pruebas.
Al folio 25, corre inserto Escrito de Promoción de Pruebas por parte de la Representación Fiscal.
Al folio 26, corre inserto auto de admisión del escrito de Promoción de Pruebas presentado por la Representación Fiscal.
Al folio 27, mediante auto el Tribunal acordó dictar Sentencia dentro de los cinco días de Despacho siguientes.
Al folio 29, corre inserto Poder Apud-Acta otorgado por el Ciudadano JORGE JUAN VASQUEZ TRUJILLO al Abogado en Ejercicio DAVID AUMAITRE.
II.
El Tribunal para decidir observa:
El artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece: “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquél o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por sí mismas. La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”.
La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece en su artículo 366 que “la obligación alimentaría es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad (...)”, de donde se desprende, en consecuencia, la procedencia de la obligación alimentaria a los representantes legales, en este caso, al padre y a la madre.
El artículo 365 ejusdem establece textualmente que “la obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y adolescente”, y siendo el caso de un niño de seis (06) años de edad, corresponde a los padres cubrir todas las necesidades de orden material que su hijo pudiera tener, para garantizarle la protección integral que se merece.
El artículo 369 ejusdem, establece: “El Juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado. Cuando el obligado trabaje sin relación de dependencia su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo...”.
DE LOS RECAUDOS CONSIGNADOS CON LA DEMANDA:
· Copia Certificada de la Partida de Nacimiento del niño (SE OMITE EL NOMBRE) la cual se aprecia por tratarse de un documento público, mereciendo fe en su contenido e idóneo para probar, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil. En consecuencia, demuestra la relación paterno filial respecto a su padre Ciudadano JORGE JUAN VASQUEZ TRUJILLO.
· Original del oficio, de fecha 31-05-2006, suscrito por la Directora de la Zona Educativa Nº 10 del Estado Delta Amacuro, en el que informa que el Ciudadano JORGE JUAN VASQUEZ TRUJILLO, se desempeña como Docente (NG) de Aula, devengando un sueldo mensual de CUATROCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES CON VEINTIDOS CENTIMOS (Bs. 464.525,22). El referido oficio le demuestra a esta Juzgadora la capacidad económica del obligado alimentario, para sufragar las necesidades económicas de su hijo (SE OMITE EL NOMBRE), otorgándole en consecuencia valor probatorio.
· Original del Recibo de Pago al Ciudadano JORGE VASQUEZ, correspondiente a la quincena 07/2005; Original del Recibo de Pago al Ciudadano JORGE VASQUEZ, correspondiente a la quincena 08/2005. Estos recibos le permiten determinar a esta Juzgadora la capacidad económica del obligado alimentario respecto a su hijo (SE OMITE EL NOMBRE)
DE LA CONTESTACION:
La parte demandada compareció a contestar la demanda y expuso: “Manifiesto mi conformidad parcial con la pretensión fiscal en cuanto a la cantidad (…) CIENTO CUARENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 142.357,56) mensuales (…) solicito sean descontados directamente del monto que devengo mensual (…) difiero en cuanto al descuento del 25% de todos los beneficios que me pudieran corresponder ya que actualmente tengo otro hijo que mantener (…) en tal sentido ofrezco que sean descontados de la misma manera el 15% de todos mis beneficios”.
DE LOS RECAUDOS PRESENTADOS CON LA CONTESTACION DE LA DEMANDA:
· Copia Simple de la Partida de Nacimiento del niño JORGE (SE OMITE EL NOMBRE), de 09 años de edad. Esta acta de nacimiento se tiene como fidedigna, en virtud de que no fue impugnada por la parte demandante, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
DE LAS PRUEBAS CONSIGNADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
· Partida de Nacimiento del niño (SE OMITE EL NOMBRE)
· Constancia de Trabajo del Ciudadano JORGE JUAN VASQUEZ TRUJILLO.
Estas pruebas fueron valoradas por esta Juzgadora como recaudos consignados con la demanda.
Finalmente es imprescindible significar que así como resulta de suma importancia el hecho que el hijo reciba oportuna y puntualmente de su padre la obligación alimentaria para que la madre disponga de la misma y cubra adecuadamente sus necesidades materiales, en conjunto ambos progenitores deben esmerarse por brindarle a su hijo una relación sana, que le permita entender que aunque sus padres no están juntos, lo quieren y desean lo mejor para el, misión que no podrán lograr si no establecen como prioridad en sus actuaciones, la salud física, mental y emocional de su hijo.
III.
En atención a las consideraciones antes expuestas, atendiendo a los hechos particulares del caso de autos y al derecho aplicable, con fundamento en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8, 365, 366 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la OBLIGACION ALIMENTARIA, interpuesta por la Ciudadana GLADXURYS DEL VALLE PULVET LUGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V- 14.487.102, al Ciudadano JORGE JUAN VASQUEZ TRUJILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-12.154.299, en beneficio del niño (SE OMITE EL NOMBRE), en consecuencia, deberá cumplir como aporte para contribuir a la satisfacción de las necesidades de su hijo, antes identificado, lo siguiente: la cantidad de CIENTO CUARENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 142.357,56) mensuales, equivalente al treinta por ciento (30%) de su sueldo mensual, es decir las cuatro catorceavas (4/14) partes o el 28% del salario mínimo, más el veinte por ciento (20%) de los aguinaldos, bono vacacional, bonos, primas por hijos, útiles escolares, y cualquier otro beneficio que devengue el obligado. Las cantidades antes indicadas se establecen de manera porcentual, a los fines de que al producirse incrementos en los conceptos ya citados, se produzca en forma inmediata y proporcional el incremento de la suma alimentaria a ser entregada, asimismo es pertinente destacar que la suma de dinero aquí establecida solo representa el mínimo del aporte económico que debe efectuar el progenitor, pues si lograse mayores ingresos, en esa misma medida deberá incrementar la suma a entregar a su hijo para la satisfacción de sus necesidades. En tal sentido se ordena librar oficio a la Jefatura de Personal de la Zona Educativa del Estado Delta Amacuro, a fin de que se proceda a la retención del monto y porcentajes antes indicados, y sean remitidos a este Tribunal mediante cheque no endosable o de gerencia a nombre del niño (SE OMITE EL NOMBRE)
Publíquese conforme al artículo 247 del Código de Procedimiento civil y por mandato del artículo 248 ejusdem, déjese copia certificada de la presente decisión. Líbrese oficio.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 01 de este Tribunal, en Tucupita, a los siete (07) días del mes de diciembre de 2006. Años: 196º y 147 º.
LA JUEZ DE JUICIO Nº 01,
Abogº MAYRA GARCIA YANEZ
EL SECRETARIO,
Abogº DANNY MALAVE RAMOS
Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 3:00 PM
Exp. 4.943-06-01
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