REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
SALA DE JUICIO
Tucupita, 09 de Enero de 2007
195° y 146°

EXPEDIENTE: N° 4924-05

SOLICITANTE: YUSMELIS DEL VALLE RODRÍGUEZ TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 14.114.595, domiciliada en el Sector San Rafael, Barrio la Victoria, Calle Nº 3, Casa S/N, de esta Ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro.

ABOGADO ASISTENTE: Abg. LUISA OLIVEROS FLORES, venezolana, mayor de edad, en su condición de Defensora Pública Octava para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente.

MOTIVO: Solicitud de Cumplimiento y Revisión de Obligación Alimentaría, en beneficio de la niña: (SE OMITE EL NOMBRE)
P R I M E R A:

La Abg. LUISA OLIVEROS FLORES, venezolana, mayor de edad, en su condición de Defensora Pública Octava para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, asistiendo a la niña (SE OMITE EL NOMBRE) de Diez (10) años de edad, a instancia de la ciudadana: YUSMELIS DEL VALLE RODRÍGUEZ TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 14.114.595, domiciliada en el Sector San Rafael, Barrio la Victoria, Calle Nº 3, Casa S/N, de esta Ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro, representante legal de la misma, mediante escrito presentado por ante este tribunal, solicitó aumento y cumplimiento de la obligación alimentaría, en beneficio de la niña (SE OMITE EL NOMBRE); ya que mediante comparecencia que realizara la madre de la
misma por ante esa Defensoría, expuso que la cantidad que tiene asignada el padre de su hija, ciudadano: MIGUEL ANGEL PINEDA BAUTE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.106.147, domiciliado en El Barrio El Palomar, casa S/N, de esta ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro; por concepto de obligación alimentaría resulta insuficiente para cubrir las necesidades físicas e integral y los gastos ocasionados por las necesidades de la referida niña; ya que la obligación alimentaría no ha sido aumentada automática ni proporcionalmente en base a la tasa de inflación, por lo que aspira la solicitante, que la obligación alimentaría sea aumentada en la cantidad de: CIENTO CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 140.000,00) mensuales mas, para un total de: DOSCIENTOS Mil BOLIVARES (Bs. 200.000,00) mensuales; ya que la obligación alimentaría actualmente es de: SESENTA MIL BOLÍVARES ( Bs. 60.000,00) mensuales. Solicita la defensora se mantenga la medida cautelar del veinte por ciento, de los beneficios que éste perciba, como son: Aguinaldos, fideicomiso, bono vacacional y cualquier otro beneficio extraordinario que este perciba; así mismo solicita que se mantenga la medida de embargo sobre las prestaciones sociales del demandado. Acompaña a la solicitud copia fotostática de la partida de nacimiento de la niña (SE OMITE EL NOMBRE), así como copia simple de la decisión dictada por este tribunal en juicio de obligación Alimentaría, de fecha 20-06-2003, signada con el Nº 2.130-98 de la nomenclatura interna que lleva este Tribunal, así como constancias de Estudios de la niña (SE OMITE EL NOMBRE) y constancia de la maestra Especialista en Dificultades de Aprendizaje.
Admitida la solicitud en fecha 06-06-2005, este Tribunal acordó la citación del ciudadano: MIGUEL ANGEL PINEDA BAUTE; notificación al Fiscal del Ministerio Público, oficiar al Director de Seguridad y Bienestar Social de la Guardia Nacional, Caracas-Distrito Capital y oficiar al departamento Social adscrito a este Tribunal, la cual riela al folio Doce (12).
Al folio Quince (15) del expediente, riela oficio Nº 421, dirigido al Director de Seguridad y Bienestar Social de la Guardia Nacional. Caracas-Distrito Capital, a los fines de que remita Constancia de Sueldo y Trabajo del ciudadano MIGUELANGEL PINEDA BAUTE.
Al folio Dieciséis (16) del expediente, riela oficio Nº 420, dirigido al departamento Social, Adscrito a este Tribunal, a los fines de realizar informe socio-económico en el hogar de la solicitante.
Al folio Diecisiete (17) del expediente, riela oficio Nº CVC-DVF911-SP6761, emanado del Destacamento de Vigilancia Fluvial 911, remitiendo constancia de Trabajo y planilla de pago del obligado las cuales corren insertas a los folios
Dieciocho (18) y Diecinueve (19) de la presente causa.
Al folio Veinte (20) del expediente, corre auto de fecha 10-06-2005, emanado de este Tribunal, acordando agregar a los autos el oficio antes mencionado.
Al folio Veintiuno (21) del expediente, riela diligencia suscrita por el alguacil de este Tribunal, de fecha 22 de Junio de 2005, consignando boleta de notificación de la representación Fiscal debidamente firmada.
De los Folios Veintitrés (23) al Folio Veintiocho (28) inclusive, riela informe Social, emanado del Departamento Social adscrito a este Tribunal.
Al folio Veintinueve (29) del expediente, riela diligencia suscrita por el alguacil de este Tribunal, de fecha 07-07-2005, consignando boleta de citación, debidamente firmada del ciudadano MIGUEL ANGEL PINEDA BAUTE.
Al folio Treinta y Dos (32) del expediente, consta que en fecha Doce (12) de Julio de 2005, siendo la oportunidad fijada por el Tribunal para la ocurrencia del acto conciliatorio; el demandado de autos, no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, estuvo presente la Defensora Pública Octava para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
Al folio Treinta y Tres (33) de la presente causa, riela diligencia suscrita poir el ciudadano MIGUEL ANGEL PINEDA BAUTE, antes identificado, asistido por la abogada en ejercicio LODDY ABCHI, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 22.943, en la cual procede a dar contestación.
Al folio Treinta y Cuatro (34) de la presente causa, riela auto dictado por el Tribunal, de fecha 12-07-2005, dando por recibida la diligencia realizada por el demandado de autos, acordando agregarla a los autos.
Al folio Treinta y Cinco (35) del expediente, riela auto dictado por el Tribunal de fecha 12-07-2005, acordando abrir el lapso de promoción y evacuación de pruebas.
Al folio Treinta y Seis (36) del expediente, riela escrito de promoción de pruebas, consignado por la Defensora Pública Octava para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Delta Amacuro.
Al folio Treinta y Siete (37) del expediente,
Al folio 43 del expediente, riela auto dictado por el Tribunal acordando dictar Sentencia.

S E G U N D A:



Del examen de las actas que conforman el presente expediente, se observa, que la Defensora Pública Octava para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Delta Amacuro, Abogada Luisa Olivero Flores, asistiendo a la niña (SE OMITE EL NOMBRE), de Diez (10) años de edad, a instancia de la ciudadana: YUSMELIS DEL VALLE RODRÍGUEZ TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 14.114.595, domiciliada en el Sector San Rafael, Barrio la Victoria, Calle Nº 3, Casa S/N, de esta Ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro, representante legal de la misma; antes identificada; mediante escrito presentado por ante este Tribunal. Demanda de Cumplimiento y Aumento de Obligación Alimentaria; al ciudadano MIGUEL ANGEL PINEDA BAUTE, antes identificado; ya que mediante comparecencia que realizara la madre de la misma, por ante la Unidad de Defensa Pública, expuso: Que desde 20-06-2003 fecha esta en la que se fijo Obligación alimentaria al ciudadano MIGUEL ANGEL PINEDA BAUTE, mediante sentencia, fijando la cantidad de SESENTA MIL BOLIVAREAS (Bs. 60.000,00) MENSUALES, la misma no ha sido aumentada automática ni proporcionalmente en base a la tasa de inflación, por lo que la cantidad que percibe es insuficiente para cubrirle las necesidades y los gastos que requiere para el desarrollo físico e integral de la referida niña.
Por lo antes expuesto la Defensora Pública, actuando en nombre, beneficio e interés de la niña (SE OMITE EL NOMBRE), solicita a este Tribunal provea lo conducente a efectos de que el ciudadano MIGUEL ANGEL PINEDA BAUTE, cumpla y aumente la obligación alimentaria, tal como evidencia de la sentencia de fecha 20-06-2003, aspirando que la misma sea aumentada en la cantidad de CIENTO CUARENTA MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 140.000,00) Mas, para un total de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) MENSUALES, ya que la cantidad fijada es por la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES MENSUALES (60.000,00). Que de conformidad con lo pautado en los artículos 381, 512, y 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solicita al tribunal dictar medida preventiva para asegurar el cumplimiento y aumento de la obligación alimentaria sobre las prestaciones sociales y demás beneficios que perciba el demandado.
En la oportunidad correspondiente para la ocurrencia del acto conciliatorio y de contestación de la demanda, la parte demandada compareció, manifestando que en ningún momento se ha negado a cumplir con la obligación de suministrarle a su hija su pensión de alimentos, ni esta en contra del aumento, alegando además que debido a su situación económica se le es imposible cumplir con lo solicitado ya que cumple con varias obligaciones económicas; manifiesta
igualmente que es falso que la institución en la cual labora (Guardia Nacional) cancela el bono de útiles escolares y el bono de juguetes, por lo cual manifiesta que se le es imposible verificar lo solicitado; en cuanto al goce de los beneficios de salud y medicina, nunca se lo ha negado pero que la progenitora ciudadana : YUSMELIS DEL VALLE RODRÍGUEZ TORRES, antes identificada, desde el primer momento se negó rotundamente ha hacerlo. No hizo uso de probanza alguna que lo pudiera favorecer.

VALORACION DE LAS PRUEBAS DE LA DEMANDANTE

La demandante consigno con su escrito libelar: 1.- Copia fotostática de la Partida de Nacimiento de la niña: (SE OMITE EL NOMBRE); a la cual este Tribunal le da pleno valor erga omnes; y además permite conocer a quien suscribe, que la beneficiara en el presente juicio, aún no ha alcanzado la mayoridad. 2.- Copia fotostática de la decisión dictada por este tribunal en juicio de obligación Alimentaría, de fecha 20 de Junio de 2003, signada con el N° 2.130-98, se le da valor probatorio por cuanto demuestra la fijación de la obligación alimentaria; 3.- A la Constancia De Estudios, este Tribunal le pleno valor probatorio, por cuanto se evidencia que la misma cursa estudios y 4.- A la Constancia de Trabajo y Sueldo, este Tribunal le otorga valor probatorio; ya que demuestra la capacidad económica del mismo.
Ahora bien, esta sentenciadora observa, que disponen los Artículos 08, 369, 374, 377, 379, 381, 451, 521 y 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Artículo 08.- Interés Superior del Niño.
“El interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías”.-
Artículo 369.- Elementos para la determinación.
“El juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaría, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado….”
Artículo 374.- Oportunidad del pago.
“El pago de la obligación alimentaría debe realizarse por adelantado… El atraso injustificado en el pago de la obligación ocasionará intereses calculados a la rata del doce por ciento anual”.

Artículo 377.- Irrenunciabilidad del derecho a pedir alimentos.
“El derecho a exigir el cumplimiento de la obligación alimentaría es irrenunciable e inalienable, no puede transmitirse para causa de muerte, ni oponérsele compensación….”
Artículo 379.- Carácter del Crédito Privilegiado.
“Las cantidades que deban cancelarse por concepto de obligación alimentaria a un niño o a un adolescente son créditos privilegiados establecidos por otras leyes.
Artículo 451.- Supletoriedad.
“Se aplicarán las disposiciones del Código de Procedimiento Civil y del Código Civil en cuanto no se opongan a las aquí previstas.
Cuando se trate de asuntos laborales se aplicará supletoriamente de la Ley Orgánica del Trabajo y la Ley Orgánica de Tribunales y procedimientos del Trabajo.
En el presente caso, la Defensora Pública Octava, asistiendo a la niña (SE OMITE EL NOMBRE), de Diez (10) años de edad, a instancia de la ciudadana, YUSMELIS DEL VALLE RODRÍGUEZ TORRES, antes identificada, solicitó demandar al ciudadano MIGUEL ANGEL PÌNEDA BAUTE, por cumplimiento y Aumento de la obligación alimentaria, que fue fijada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado delta Amacuro, en sentencia de fecha 20-06-2003, en beneficio de la referida niña. Sobre el particular debe puntualizar quien suscribe, que del examen de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia, que ciertamente existe una obligación alimentaria, en la cual es beneficiaria la niña (SE OMITE EL NOMBRE), donde el demandado, ciudadano MIGUEL ANGEL PINEDA BAUTE, tiene la obligación de suministrar obligación alimentaria a su hija; por lo que a tenor de lo dispuesto en la primera parte del Artículo 1354 del código Civil Venezolano, la parte actora probó la existencia de una obligación que tiene el demandado, cual es, suministrar obligación alimentaria a su hija, que así mismo el demandado de autos dio contestación no probando lo alegado en la misma que le pudiera favorecer en sus manifestaciones hechas en su debida oportunidad. Por lo que al cumplimiento solicitado por la ciudadana YUSMELIS DEL VALLE RODRÍGUEZ TORRES, antes identificada, en beneficio de la niña (SE OMITE EL NOMBRE) observa esta sentenciadora, que la beneficiaria de la obligación alimentaria, tiene necesidades básicas que requiere ser cubiertas, para terminar de alcanzar un desarrollo pleno al cual tiene derecho; visto así mismo la condición de minoridad de la niña antes mencionada; hija del demandado; así como el interés demostrado por la representante legal de la niña,
en que su hija obtenga el Cumplimiento de la obligación alimentaria, en lo que se refiere a los útiles escolares y juguetes, de los cuales es beneficiaria la referida niña, tal como quedo demostrado de la constancia de sueldo y trabajo que corre inserta al folio Cuarenta y ocho (48) del expediente, que el demandado si percibe dichos beneficios, por lo que se considera procedente el Cumplimiento solicitado. En cuanto al Aumento de la obligación alimentaria, en beneficio e interés de la niña antes mencionada; quedo demostrado en autos que el ciudadano MIGUEL ANGEL PÌNEDA BAUTE, percibe un ingreso constante y que el mismo pueda ser incrementado, es por lo que esta sentenciadora considera procedente el aumento solicitado por la ciudadana YUSMELIS DEL VALLE RODRÍGUEZ TORRES, antes identificada, en beneficio de su hija (SE OMITE EL NOMBRE) Sobre las medidas preventivas solicitadas por la parte actora, esta sentenciadora mantiene las medidas acordadas en la decisión de fecha 20-06-2003, Expediente Nº 2.130-98,

T E R C E R A:

En mérito de las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Jueza Unipersonal No. 02, del Tribunal de Protección del Niño del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara Con Lugar la solicitud de Cumplimiento y Aumento de Obligación Alimentaria, realizada por la Defensora Pública Octava para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, en beneficio de la niña (SE OMITE EL NOMBRE) de Diez (10) años de edad, atendiendo pedimento de la ciudadana: YUSMELIS DEL VALLE RODRÍGUEZ TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 14.114.595, domiciliada en el Sector San Rafael, Barrio la Victoria, Calle Nº 3, Casa S/N, de esta Ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro. Se ordena el cumplimiento de la Obligación alimentaria por parte del antes mencionado ciudadano MIGUEL ANGEL PINEDA BAUTE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.106.147, domiciliado en El Barrio El Palomar, casa S/N, de esta ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro, en la cantidad equivalente a Diez (10) Unidades Tributarias (UT) que le corresponde por concepto de Bono de útiles Escolares y la Cantidad equivalente a Tres (03) Unidades Tributarias (UT) por concepto de Bono de Juguetes, del salario promedio que percibe el demandado. Se aumenta la Obligación alimentaria en 3/12, es decir el 25% más del sueldo mensual que
devenga el ciudadano: MIGUEL ANGEL PINEDA BAUTE, antes identificado, es decir el 5/16 o sea el 31% del salario mínimo que percibe el ciudadano antes mencionado, en la cantidad de: CIENTO CUARENTA MIL BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 140.000,00) mensuales más, para un total de: DOSCIENTOS MIL BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (BS. 200.000,00) mensuales; a partir de la presente fecha; monto que será ajustado de manera automática y proporcional cada vez que el sueldo del obligado sea incrementado, considerando la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela; y que seguirá cumpliendo de la misma manera. Se mantiene el descuento del 20% de los aguinaldos, bonos vacacional, y cualquier otro beneficio que le corresponda al demandado. Se ordena la medida de embargo sobre las prestaciones sociales que en caso de retiro o despido le correspondan al demandado por una suma equivalente a 36 mensualidades a razón de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 200.000,00) cada una. Ofíciese en tal sentido a la Oficina de Bienestar Social de las Fuerzas Armadas de Cooperación. Líbrese Oficio. Publíquese, Regístrese, Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio N° 2, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, en Tucupita, a los Nueve (09) días del mes de Enero de Dos Mil Siete (2007). Años l96° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Jueza,

Dra. VILMA TERESA MARTORELLI

El secretario,


Abg. DANNY ALEJANDRO MALAVE RAMOS

En esta misma fecha, siendo las 2:00 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia, conste.-

Secretario,


Abg. DANNY ALEJANDRO MALAVE RAMOS

EXP Nº 4924-05