REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO LABORAL Y NUEVO REGIMEN PROCESAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
196º y 147º
Conforme a lo dispuesto en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal procede a dictar Sentencia Definitiva, ateniéndose a la presunción de la admisión de los hechos por parte de la demandada.
PRIMERO
DE LAS PARTES, SUS APODERADOS Y DE LA ACCION DEDUCIDA
EXPEDIENTE: 0104-06
PARTE ACTORA: ALTAIR DEL MAR LORAN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 17.053.496.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DE DEMANDANTE: Abogado GLEDYS HENRÍQUEZ RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.057.077, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 76.723.
PARTE DEMANDADA: ANTONIO CIARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de las Cédula de Identidad Nro. 8.546.292.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
SEGUNDO
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha Uno (01) del Mes de Diciembre del año 2006, comparece por ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción judicial del Delta Amacuro, el ciudadano: ALTAIR DEL MAR LORAN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 17.053.496, asistida por el Procurador de Trabajadores del Estado Delta Amacuro, ABOG° BRANLY JOSÉ VILLARROEL, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 14.440.895, e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 95.644, e introduce demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES en contra del demandado ANTONIO CIARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de las Cédula de Identidad Nro. 8.546.292; en fecha 13 de febrero de 2006; Plantea la ciudadana d2emandante ALTAIR DEL MAR LORAN: Que en fecha 08 de Julio de 2005, comenzó a prestar sus servicios personales como Receptora para el demandado, desarrollando mis funciones dentro de las oficinas de MRW, donde mi empleador en la ciudad de Tucupita es el representante de la empresa; en un horario de LUNES A VIERNES DE 8:00 A.M. a 12:00 A.M y de 2:00 P.M a 6:00 P.M; y los días SÁBADOS 8:00 A.M a 1:00 P.M, que devengaba una remuneración diaria de DOCE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 12.373,33) y un salario mensual de TRESCIENTOS SETENTA Y UN MIL DOSCIENTOS BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.371.200,00); Motivos por los cuales solicita le sea cancelado los siguientes conceptos y montos:
PRIMERO:
Antigüedad (Bs. 590.359,95)
Vacaciones Fraccionadas (Bs. 92.799,97)
Bono Vacacional (Bs.43.801,58)
Utilidades (Bs. 92.799,97)
NETO A PAGAR: Bs. 819.761,47
Además, que se tome los intereses devengados sobre la diferencia de prestaciones sociales desde la fecha que dejó de ser cancelada hasta la definitiva cancelación de sus derechos laborales.
TERCERO
DE LOS MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISION
Establece el artículo 131 de la Ley Adjetiva del Trabajo, que si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante.
Bajo esta disposición legal, este sentenciador tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, y siendo que lo que se reclama son conceptos laborales que deben cancelarse en virtud de la existencia de la relación de trabajo y como consecuencia de la culminación de la misma, debe concluirse que la petición del demandante está ajustada a derecho, Y ASI SE DECIDE.-.
En vista de la PRESUNCIÓN DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS alegados por la demandante, esta Juzgadora toma como cierto la fecha de ingreso alegada del 08 de julio de 2005, y como fecha de terminación de la relación laboral, el día 14 de enero del año 2006, siendo el tiempo de servicio de SEIS (06) MESES Y SEIS (06) DÍAS, que devengaba una remuneración diaria DOCE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 12.373,33) y un salario mensual de TRESCIENTOS SETENTA Y UN MIL DOSCIENTOS BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.371.200,00). Y ASI SE DECIDE.
CUARTO
DECISION
Por las anteriores consideraciones, este Juzgado Segundo De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Régimen Procesal Transitorio Laboral y Nuevo Régimen Procesal Laboral De La Circunscripción Judicial Laboral Del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana: ALTAIR DEL MAR LORAN, asistida por el Procurador de Trabajadores del Estado Delta Amacuro, ABOG° BRANLY JOSÉ VILLARROEL, titular de la cedula de identidad N° 14.440.895, e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 95.644, ambas partes anteriormente identificadas. SEGUNDO: Se condena a la empresa a pagar al actor la cantidad de OCHOCIENTOS DIECINUEVE MIL SETECIENTOS SESENTA Y UNO BOLÍVARES CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 819.761,47) por concepto de Prestaciones Sociales por la terminación de la relación de trabajo, indicados en la parte motiva de la presente decisión.
Regístrese, Publíquese y Déjese Copia Certificada de la presente decisión.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Régimen Procesal Transitorio Laboral y Nuevo Régimen Procesal Laboral De La Circunscripción Judicial Laboral Del Estado Delta Amacuro. En Tucupita, al Uno (01) día del mes de Diciembre del año 2006. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-
LA JUEZA TEMPORAL,
Abg. FLORALBA HERRERA B.
PARTE DEMANDANTE
APODERADO JUDICIAL
ABOG° BRANLY VILLARROEL,
LA SECRETARIA,
Abg. MILAGROS MARCANO.
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 11:04 a.m. Conste.-
LA SECRETARIA.
Exp. 0104-06
FHB/mm.-
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