REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro.
Tucupita, 10 de Enero de 2006
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2005-002274
ASUNTO : YP01-R-2005-000014
PONENTE: ABG. DOMINGO ANTONIO DURAN MORENO
Corresponde el conocimiento a esta Alzada del recurso de apelación, interpuesto por la Abg. MAGDA ROSA SANDOVAL ARTEAGA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Sexto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, contra la decisión del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de fecha 29 de Marzo de 2005.
En fecha 07 de Junio de 2005, se recibió este asunto por ante este despacho, dándosele entrada al presente recurso de apelación que dándose registrado en el libro respectivo.
En fecha 19 de Septiembre de 2005, se dictó auto de admisión del Recurso del Recurso de Apelación de Auto.
En fecha 10 de Agosto de 2005 se dictó auto de avocamiento correspondiéndole la ponencia al Dr. DOMINGO A. DURAN MORENO. Quién con tal carácter suscribe la presente decisión.
DE LOS HECHOS DENUNCIADOS:
En fecha 29 de Marzo del dos mil cinco, siendo las 11:30 minutos de la mañana se dio inicio a la Audiencia para oír al imputado JAVIER ALEXANDER CAMPOS, contando con la presencia de todas las partes incluso con la presencia de quién de conformidad con el Articulo 119 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, es victima, ciudadano Elí Antonio Sifontes Rodríguez, padre del hoy occiso Ronnier Sifontes Rodríguez, quién falleciera a consecuencia de presentar Traumatismo Cráneo Encefálico severo, producto de un golpe recibido por objeto contundente, encontrándosele fractura de los huesos parietal y temporal con lesión de la masa encefálica y elementos vasculares meníngeos, luego de haber recibido de parte del Ciudadano: Javier Alexander Campos un golpe con un objeto de los comúnmente conocidos como palo, el cual fuera incautado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Tucupita una vez que practicaran inspección ocular al lugar donde sucedieran los hechos.
Igualmente señala la representación fiscal, en su escrito de Apelación: … UNICO MOTIVO DE LA APELACION…Con fundamento en el artículo 447 ordinal 4to del Código Orgánico Procesal Penal, APELO de la determinación dictada por el Tribunal mediante la cual Decreta MEDIDA AUTELAR SUSTITUTIVA, con el señalamiento de la detención domiciliaria; en virtud de lo que se observa.
Que visto el delito por el cual se presenta al imputado JAVIER ALEXANDER CAMPOS, no se toma en consideración los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal y se le decreta a favor del imputado Medida Cautelar Sustitutiva con el señalamiento de la detención domiciliaria, obviándose de esta manera el fundamento jurídico consagrado en nuestro Código Orgánico Procesal Penal, por lo que no tomó el hecho punible cometido, la penalidad a imponen y los elementos de convicción que hasta la presente fecha de la investigación han sido aportados por esta representación fiscal.
Más adelante señala la apelante… Es notar que aún cuando la libertad sea la regla en el sistema acusatorio, en los casos de delitos graves tal como el que nos ocupa y estando llenos los extremos de los numerales 1 y 2 del Artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal salvo condiciones excepcionales como las consagradas en el artículo 245 eiusdem, debe imponerse la privación provisional como medida de coerción pues se requiere el aseguramiento del imputado durante el desarrollo del proceso. Ahora bien, vista y analizada las normas citadas se demuestra que no estamos dentro de ninguno de los supuestos exigidos para decretar la Detención Domiciliaria, demostrando con ello un dictamen erróneo en la aplicación de la medida coercitiva impuesta.
Por último, solicita la representante fiscal sea Revocada la decisión dictada por el representante del Tribunal Tercero en Función de Control de este Circuito Judicial Penal y en consecuencia por lo antes expuesto solicito ante los ciudadanos Magistrados declaren con lugar el presente recurso, sin perjuicio al principio de presunción de inocencia, el cual en nuestro criterio se mantiene incólume, en el entendido de que estamos en las primeras etapas de la investigación.
Narrado lo anterior, se observa que el Juez A-quo, emplazó al Defensor Privado, Abg. Pablo Hernández, sin que este haya dado contestación a la presente apelación.
El día 28 de Septiembre de 2005, se realizó Audiencia Oral y Pública, en donde se oyeron a las partes en este Asunto.
Cumplidos los trámites procedimentales, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, pasa a decidir el presente recurso, previo a las consideraciones siguientes:
Observa quien aquí decide, en primer lugar, que el artículo 447 del Código Orgánico Procesal penal, establece textualmente lo siguiente:
“Artículo 447. DECISIONES RECURRIBLES. Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:
1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación;
2. Las que resuelvan una excepción;
3. Las que rechacen la querella;
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva;
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas impugnables por este Código;
6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena.
7. Las señaladas expresamente por la ley”.
Esta Corte de Apelaciones con Competencia Múltiple, luego de analizar tanto el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada, Dra. MAGDA ROSA SANDOVAL ARTEAGA, Fiscal Auxiliar Sexto de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, como el Acta de Audiencia de Presentación del imputado y la Audiencia Oral y Pública, con la presencia de los Jueces Superiores en pleno, observa: que la vindicta pública, se aparta de los principios que reconoce en el mismo recurso de apelación, los cuales son: la Presunción de Inocencia del imputado y el derecho de que sea procesado en Libertad, de acuerdo a lo estipulado en los artículos, 8 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal . Como usted sabe, los Códigos Procesales modernos, inspirados en principios garantistas propios de un Estado Social y democrático de Derecho, en la orientación de los Tratados Internacionales de Derechos Humanos, han extremado su celo por la afirmación de la libertad en el proceso penal y sean esforzados en limitar al mínimum las restricciones a ese derecho. En esta línea de los Códigos modernos es la trazada también por nuestro Código Orgánico Procesal Penal, el cual sobre los lineamientos de la Constitución, establece la libertad como regla en el proceso y su restricción como excepción y fija criterios precisos que tienden a que no se convierta la limitación de la libertad durante el proceso en una pena anticipada y a que se preserve su esencia de medida extrema que solo se justifica en razón de las exigencias del proceso y a los fines de afianzar la justicia y no como respuesta de venganza que busca satisfacer las demandas inmediatas de la colectividad cuando se ve atacada en sus intereses más preciados. También se aprecia que el imputado JAVIER ALEXANDER CAMPOS, procesado por el delito de Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, ha cumplido con las condiciones impuestas en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Como consecuencia de lo señalado, se declara el presente recurso de Apelación SIN LUGAR Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, ésta Sala Única de la Corte de Apelaciones con Competencia Civil, Mercantil, Agraria, Protección y Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA SIN LUGAR LA APELACION, interpuesta por la Dra. MAGDA ROSA SANDOVAL ARTEAGA, actuando como Fiscal Auxiliar Sexto del Ministerio Público, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Control en lo Penal, Sala N° 3, el día 29 de Marzo de 2005, donde se le concedió al imputado JAVIER ALEXANDER CAMPOS, mayor de edad, de nacionalidad venezolana, domiciliado en: calle principal del sector Boca de Macareo, casa s/n, jurisdicción del Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro y titular de la cedula de identidad N° 16.214.485, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, conforme al artículo 256 numeral 1ero del Código Orgánico Procesal Penal, detención domiciliaria con apostamiento policial en su residencia.
Se confirma la Decisión dictada por el Tribunal Tercero de Control en lo Penal de esta Jurisdicción, en fecha 29 de Marzo de 2005, donde le concedió Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al referido imputado.
Notifíquese a las partes. Regístrese y Publíquese. CUMPLASE.
Por la Corte de Apelaciones,
Abg. Arturo González Barrios
Juez Superior Presidente
Abg. Diosnardo A. Frontado V.
Juez Superior
Abg. Domingo A. Duran Moreno
Juez Superior (Ponente)
El Secretario,
Abg. Miguelangel Escalona
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