REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro.
Tucupita, 11 de Enero de 2006
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : YY01-D-2003-000013
ASUNTO : YP01-R-2005-000001
Con Ponencia del Dr. DOMINGO ANTONIO DURÁN MORENO.
Recurrente: Abg. JOSE ANTONIO MATOS PERERO (Fiscal Quinto del Ministerio Público)
Imputado: EDINSON MARTINEZ
Motivo: Apelación de Auto.
Recurrida: Decisión dictada por el Juzgado de Ejecución de la Sección Penal de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en fecha 20/12/2004, dictada por la Jueza de la Causa Abg. NORISOL MORENO.
Corresponde a esta Sala conocer y decidir sobre el Recurso de Apelación de Auto interpuesto por el Fiscal Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, contra la decisión dictada en fecha Veinte (20) de Diciembre de dos mil cuatro (2004), por el Tribunal de Ejecución de la Sección Penal de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.
Una vez constituida la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, con competencia múltiple en lo Civil, Tránsito, mercantil, Bancario y Menores de esta Circunscripción Judicial se AVOCÓ al conocimiento del asunto y se designa como Ponente al Juez Superior Abogado Luis Ramón Díaz Ramírez.
Posteriormente en fecha 10 de Agosto de 2005, se constituye la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, conformada por los Jueces Provisorios Delmaro Gutiérrez, Diosnardo Frontado Vargas y Domingo Durán Moreno, se AVOCÓ al conocimiento del asunto y se designó como Ponente al Dr. Domingo Antonio Durán Moreno, que con tal carácter suscribe el presente fallo.
LOS HECHOS.-
En fecha Veinte (20) de Diciembre del dos mil cuatro (2004), el Tribunal de Ejecución de la Sección Penal de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, acordó otorgarle permiso al Joven Edinson José Martínez, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-18.657.317 para que los días 24, 25 y 31 del mes de Diciembre del presente año, desde las 09:00 horas de la mañana hasta las 06:00 horas de la tarde comparta los días de navidad con su entorno familiar siendo éste un derecho humano del joven; Mientras el joven permaneciera disfrutando de dicho permiso y compartiendo con su familia, en virtud de su interés superior se le prohibió consumir bebidas alcohólicas, portar armas de cualquier naturaleza y consumir cualquier tipo de droga.
DEL RECURSO:
Al Folio 2, se puede observar la interposición del Recurso de Apelación de Auto formulado por el Fiscal Quinto del Ministerio Público Abg. José Antonio Matos Perero, fundamentando su decisión en los siguientes hechos: (Copiado textualmente)
…Es el caso Honorable Magistrado de la Corte de Apelaciones que, en fecha: 21-12-04, la JUEZ DE EJECUCIÓN DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, emite BOLETA DE NOTIFICACIÓN dirigida al Representante Fiscal que con tal carácter suscribe el presente recurso, siendo recibida en fecha: 10-01-05, a la 01:57p.m., en la cual señala; …(Omissis)… este tribunal en fecha: 20-12-04, mediante Auto acordó PRIMERO: Otorgar permiso al Joven Edinson José Martínez, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-18.657.317 para que los días 24, 25 y 31 del mes de Diciembre del presente año, desde las 09:00 de la mañana hasta las 06:00 de la tarde comparta los días de navidad con su entorno familiar siendo éste un derecho humano del joven. SEGUNDO: Mientras el joven permanezca disfrutando de dicho permiso y compartiendo con su familia, en virtud de su interés superior se le prohíbe consumir cualquier tipo de droga. TERCERO: Por cuanto el joven EDINSON MARTÍNEZ, se encuentra cumpliendo sanción de Medida Privativa de Libertad en el Retén Policial de Guasina de esta Ciudad… …,
Del texto trascrito esta representación Fiscal observa que encontrándose el joven adulto Edinson José Martínez cumpliendo una sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por ser el autor material de uno de los delitos establecidos en el parágrafo segundo, literal “a”, del artículo 628 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, “NO” se encuentra dentro de las facultades del Juez de Ejecución otorgar permiso a los sancionados, toda vez que lo estime conveniente POR CUANTO ELLO CONLLEVARÍA A LA DESNATURALIZACIÓN DE LA SANCIÓN APLICADA, MODIFICÁNDOSE EN CONSECUENCIA LA MISMA, TAL Y COMO EFECTIVAMENTE SUCEDIÓ EN EL CASO QUE NOS OCUPA, siendo que por el contrario la Ciudadana Juez es la garante del cumplimiento estricto de la sanción, y cuya actuación en todo momento debe ser con apego a la Constitución y las Leyes, pues el sancionado debe permanecer en el recinto carcelario y sólo por razones de extrema gravedad…, debidamente justificada, pueda ausentarse del lugar, que no es el caso que nos ocupa. Es importante resaltar que, la Privación de Libertad, implica una pena corporal a ser cumplida en un recinto determinado y que transcurrida una parte de la misma, previo los requisitos establecidos en la Ley, se le puede otorgar un beneficio ajusticiable como lo sería la Suspensión Condicional del Proceso, establecidas en los artículos 494 y 495 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, por aplicación analógica del artículo 537 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, por ser el sancionado ya adulto, alguno establecido en la LEY SOBRE RÉGIMEN PENINTENCIARIO, y antes de concederle cualesquiera de ellos, debe SER OÍDA la opinión del Ministerio Público o en todo caso como EDINSON JOSÉ MARTÍNEZ, fue sancionado como Adolescente de no cumplir la sanción con los objetivos que le fueron impuestos, según el plan individual, SOLO Y UNICAMENTE DE MANERA SUFICIENTE MOTIVADA, con los informes de los expertos, sus opiniones y previa celebración de audiencia especial en la que intervengan el Ministerio Público, la Defensa, el Sancionado y el Tribunal, se puede sustituir o modificar la medida; tal como lo prevé el artículo 647 en el literal “e” de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE…
Es por ello, Honorables Magistrados que DENUNCIO ante ustedes la situación planteada ut supra, por cuanto fue otorgado al joven adulto sancionado un permiso, sin motivarse, sin la suficiente justificación para ello, aunado al hecho que se hizo sin el debido conocimiento del Ministerio Público, siendo recibida la Boleta de Notificación en el Despacho Fiscal el 10-01-05, es decir 21 día después de haber sido otorgado el señalado permiso…
Sigue suscribiendo el recurrente…
En cuanto al petitorio se lee: “(…) PRIMERO: Sea admitido, sustanciado conforme a derecho y declarado CON LUGAR, el presente RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO, en contra del Auto Dictado en fecha 20 de Diciembre de 2004, por el Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, mediante el cual otorgó PERMISO NAVIDEÑO al Joven adulto EDINSON JOSÉ MARTÍNEZ, el cual fue notificado extemporáneamente al Ministerio Público en fecha 10-01-05 a la 01:57 p.m.
SEGUNDO: Se ANULE el Auto impugnado por medio del presente escrito de Apelación de Autos, y se le ordene al Tribunal de Ejecución de la Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, se efectúe el recálculo de la sanción, incluyendo los días de permiso que le fueron otorgado indebidamente…”
En cuanto a la Defensa en su contestación de escrito inserto a los folios 15 al 19, donde en parte se lee textualmente:
…Honorables Jueces Superiores que han de conocer y dilucidar la controversia planteada, es el caso que el representante del Ministerio Público interpone Recurso de Apelación contra la decisión del Juzgador A Quo de fecha 21-12-04, mediante la cual el Tribunal de Ejecución de la Sección Adolescente acordó otorgar Permiso al Joven EDINSON JOSÉ MARTÍNEZ para que él mismo pernoctara en su casa de residencia los días 24, 25 y 31 del pasado mes de Diciembre desde las 09:00 a.m. hasta las 06:00 p.m., a los fines de que el mismo compartiera los días de navidad en su entorno familiar, por considerar que es éste un Derecho Humano, igualmente hizo otras informaciones como fue que el joven no podía consumir alcohol, portar armas ni consumir cualquier tipo de drogas…
Sigue alegando la defensa:
… Resulta por demás fuera de toda lógica jurídica y sin ningún asidero legal lo explanado por el Fiscal del Ministerio Público, puesto que establece la normativa del artículo 647 literal “e” de la L: O: P: N: A:, “El Juez de Ejecución tiene las siguientes atribuciones……………………………………………………….
Revisar las medidas por lo menos una vez cada seis meses, PARA MODIFICARLAS O SUSTITUIRLAS POR OTRAS MENOS GRAVOSAS…………………………………………...
“Es de indicar que el mismo Fiscal del Ministerio Público alude dicha norma en su escrito de Apelación.-
Entonces, mal puede decir el Ministerio Público que no es facultativo del Juez de Ejecución otorgar permiso a los sancionados puesto que la ley antes aludida lo expresa y pauta claramente cuando establece que puede dicho Juez MODIFICARLAS O SUSTITUIRLAS, lo cual inclusive es de carácter imperativo, aunado a esto el hecho cierto de que el carácter de la LOPNA es educativo más no represivo…
…Ahora bien, Honorables Jueces; igualmente alega el representante del Ministerio Público que al joven se le dio un permiso sin motivarse y sin la suficiente justificación para ello aunado al hecho de que se hizo sin el debido conocimiento del Ministerio Público, toda vez que la Boleta de Notificación fue recibida por él, en fecha 10-01-05 pasado veintiún días de haber sido otorgado el permiso. Cabe señalar al respecto que en la misma fecha fue notificada esta defensa por lo que se debe presumir que el Juzgador A Quo, una vez que acordó dicho permiso ordenó notificarlo a las partes y que el retardo en las boletas se debió a lo que es conocido por todos como es el periodo de las vacaciones Decembrinas, por lo que; no puede ser razón de motivo para denunciar como lo hace el representante del Ministerio Público, toda vez que no era imperativo para el Juez hacer del conocimiento del Fiscal una decisión tomada por Auto antes de decretar el mismo, sino que; por el contrario puede dictar el Auto y NOTIFICÁRSELO A LAS PARTES, como fue lo que hizo; sin que eso implique o cause gravamen alguno a las partes que pueda ser objeto de denuncia alguna como lo alude el Ministerio Público…
PETICIÓN DE LA DEFENSA
En virtud de todos los planteamientos que preceden y habiendo dado oportuna Contestación al Recurso infundado de la Representación Fiscal, es por lo que esta defensa en base a lo expuesto y con fundamento en la normativa del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita muy respetuosamente que Recurso de Apelación interpuesto por la Vindicta Pública no sea admitido ni tramitado conforme a la Ley por no tener ningún asidero legal lógico; y consecuencialmente sea declarado SIN LUGAR, con todos los pronunciamientos de ley, en aras de una correcta, eficaz e inminente aplicación y administración de justicia.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con Competencia Múltiple en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Menores, luego de observar y analizar tanto las actas que conforman el presente Recurso de Apelación como las del Asunto Principal, se aprecia que el Auto acordado por el Tribunal de Ejecución Sección Adolescente en lo Penal de este Estado, en fecha 20 del mes de diciembre de 2004, donde se le otorgó permiso al joven EDINSON JOSE MARTINEZ, venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad N° 18.657.317, para que los días 24,25 y 31 del referido mes y año, desde las 09:00 horas de la mañana hasta las 06:00 horas de la tarde comparta los días de navidad en su entorno familiar, ya fue ejecutado. También, se observa que entre los folios seiscientos treinta y ocho (638) y seiscientos cuarenta y tres (643) del Asunto Principal, hay una Sentencia de fecha 28 del mes de abril de 2005, donde se decreta la cesación de la Medida Privativa de Libertad al referido imputado. Como consecuencia de lo señalado, aquí no hay materia sobre la cual decidir. Y ASI SE DECIDE.
DE LA DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, ésta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con Competencia Múltiple en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Menores, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA SIN LUGAR, el Recurso de Apelación, interpuesto por el Abg. JOSE ANTONIO MATOS PERERO, actuando con el carácter de Fiscal Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra de la decisión emanada del Juzgado de Ejecución Sección Adolescente del referido Circuito Penal, de fecha 20 del mes de diciembre de 2004, en donde se le otorgó permiso al joven EDINSON JOSE MARTINEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N°. 18.657.317, para que los días 24, 25 y 31 del mes de diciembre de ese año, desde las 09:00 horas de la mañana hasta las 06:00 horas de la tarde comparta los días de navidad con su entorno familiar. Y ASI SE DECIDE.
Se confirma la decisión emanada del Juzgado de de Ejecución Sección Adolescente del referido Circuito Penal, de fecha 20 del mes de diciembre de 2004.
Procédase a la publicación y registro del presente fallo.
Notifíquese a las partes. Déjese copia de la presente Decisión.
Los Magistrados de la Corte de Apelaciones
Abg. Arturo González Barrios.
Juez Presidente
Abg. Diosnardo A. Frontado V. Abg. Domingo A. Durán Moreno
Juez Superior Juez Superior
(Ponente)
Abg. Miguelángel Escalona
Secretario
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