REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro.
Tucupita, 12 de Enero de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2005-002147
ASUNTO : YP01-R-2005-000012

Ponente: DR. DOMINGO ANTONIO DURAN MORENO

Corresponde a esta Sala decidir sobre el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado PEDRO JESUS MARQUEZ, en su carácter de Defensor Privado de la Ciudadana: JOSEFA DEL CARMEN RODRIGUEZ, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° 8.952.502, quien Apela de la decisión emanada del Juzgado de Control en función Penal N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro de fecha 21 de Marzo de 2005.

En fecha 14 de Junio de 2005, esta Corte de Apelaciones admite el presente Recurso de Apelación, y fija el lapso de cinco (05) días hábiles para que se dicte decisión en el presente asunto; y es en fecha 10 de Agosto de 2005, cuando se constituye la Corte de Apelaciones y se AVOCA al conocimiento de la misma; y se designa como Ponente al Juez Superior Dr. DOMINGO ANTONIO DURAN MORENO, quien con tal carácter realiza el siguiente análisis.-

De los folios 9 al 17 del presente Asunto cursa Acta de Audiencia para oír al imputado de fecha 21 de Marzo de 2005, dictada por el Juzgado Segundo en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, mediante la cual se decreta Medida Privativa de Libertad en contra de la Ciudadana JOSEFA DEL CARMEN BRITO RODRIGUEZ, quien es venezolana, mayor de edad, domiciliada en: Urbanización Hacienda del Medio, vereda 36, casa N° 9, Tucupita del referido Estado y titular de la Cédula de identidad N° 8.952.502, de conformidad con los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

Contra el referido fallo ejerció recurso de apelación el Abogado PEDRO JESUS MARQUEZ, en su condición de Defensor Privado de la ciudadana JOSEFA DEL CARMEN BRITO RODRIGUEZ, fundamentando la misma en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como consta de los folios que van del 01 al 04 ambos inclusive de la presente causa, con fecha de recibo en la Unidad de Recepción de Documentos 26 de Marzo de 2005.

Se reciben las referidas actuaciones en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en fecha 9 de Junio de 2005, designándose ponente al Magistrado WILMAN FERNANDO JIMENEZ ROMERO, admitiéndose el referido recurso una vez constatado el cómputo procesal inserto en autos, tal como consta a los folios 29 y 30 del presente asunto, por encontrarse llenos los extremos legales establecidos en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, fijándose el lapso legal de cinco (5) días hábiles.

DEL RECURSO

El Abogado PEDRO JESUS MARQUEZ, en su condición de Defensor Privado de la Ciudadana JOSEFA DEL CARMEN RODRIGUEZ, ejerció recurso de apelación en los siguientes términos:

“La Juez Segundo de Control de éste Estado inmediatamente finalizada la Audiencia respectiva mediante acta y no de auto, procedió a decretar la detención judicial de mi defendida sin tomar en consideración que para la procedencia de la privación judicial de libertad de la imputada como medida cautelar, es necesario decretarla por decisión debidamente fundada como lo señala el artículo 254 del Código Orgánico Procesal penal (...) fundamentándose la Juez para decidir los siguientes términos: Este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control N°2 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide de la siguiente manera: Primero: Decreta Medida Privativa Judicial de Libertad contra la ciudadana JOSEFA DEL VALLE BRITO VALDERREY, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad 8.952.502 por estar llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal , por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, debiendo quedar detenida en el Retén Policial de Guasina a la orden de éste Tribunal. En tal sentido se niega la medida cautelar sustitutiva de libertad solicitada. Segundo: Se acuerda la prueba anticipada, debiendo acordarse su oportunidad por auto separado. Tercero: Se acuerda el Procedimiento Ordinario y la devolución de las actuaciones correspondientes a la presente Causa “.

“(...) Con fundamento en lo dispuesto en los ordinales 4 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, APELO por ante el Tribunal Segundo de Control de este Estado, para ante la SALA UNICA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTDO DELTA AMACURO, de la decisión en virtud de la cual se DECRETO LA DETENCION JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD de mi defendida por atribuírsele autoría material en el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, por considerar la Defensa que no se encuentran llenos los requisitos concurrentes del artículo 250 del Código Orgánico Procesal penal para hacer procedente la Privación Judicial de Libertad de mi defendida, la cual fue mediante acta y no mediante auto (...) la ciudadana Juez, incurre en un grave error de orden conceptual al confundir los términos “acta” y “auto fundado” El Acta procesalmente hablando no es aquella donde se concreta el reflejo de lo acontecido en el acto, ella es la imagen de lo ocurrido el, ella puede pensarse que cuando el Juez resuelve debe dictar el auto fundado, no se puede omitir el cumplimiento del artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la forma procesal que debe comprender la decisión por la cual se priva la libertad de una persona, lo que debió suceder por AUTO SEPARADO debidamente FUNDADO (...)”

Además explicó: “(...) Tampoco existen razones jurídicas valederas que justifiquen la improcedencia de la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial solicitada por la Defensa en la Audiencia de Presentación de Imputado, pues consta en actas, constancia donde se aprecia que tantas veces mencionada defendida sufre de una cardiopatía severa (...) Es cierto, ciudadanos magistrados, que las pruebas se valoran es en fase de Juicio Oral y Público, pero también es cierto que los elementos de convicción para decretar una Medida Judicial de tal naturaleza tiene que ser tomada de las actas procesales luego del estudio minucioso de las mismas, lo que no se hizo en el caso en estudio, pues el Juez no valoró medios conviccionales de ninguna naturaleza lo que se traduce en in motivación de la decisión (...)”.

Finalmente manifestó: “(...) Solicito que en la oportunidad correspondiente la honorable Corte de Apelaciones se sirva declarar CON LUGAR los siguientes pedimentos: Primero: Se me tenga por presentado y legitimado para recurrir el presente recurso. Segundo: Declare CON LUGAR el Recurso interpuesto y consecuencialmente se acuerde la REVOCATORIA de la decisión recurrida. Tercero: Que en última instancia y en forma subsidiaria que en la situación más desfavorable para mi defendida, dada su condición de sujeto primario, le sea impuesta una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA de las contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal , máxime cuando mi defendida actualmente sufre de CARDIOPATIA como se evidencia de la constancia agregada en autos, y tomando en consideración que el Estado tiene la obligación de garantizar la salud como parte integrante del derecho a la vida, lo contrario significaría ir en contra del dispositivo constitucional (...)”.

DE LA RECURRIDA

Cursa de los folios que van del 09 al 16 ambos inclusive del presente Asunto, Acta de Audiencia para oír al Imputado de fecha 21 de Marzo de 2005, suscrita por la Jueza OMAIRA RODRIGUEZ, como Juez Segunda en función de Control de éste Circuito Judicial Penal, en la cual se lee: “En el día de hoy, veintiuno (21) de Marzo de 2005, siendo las 12:00 p.m. se dio inicio a la Audiencia para oír a la ciudadana JOSEFA DEL CARMEN BRITO RODRIGUEZ, venezolana, de 44 años de edad, de estado civil casada, de profesión u oficio del hogar, residenciada en la Urbanización Hacienda del Medio, Vereda 36, Casa 09, de éste Estado; titular de la Cédula de identidad N° 9.385.332, nacida en fecha 19-03-1961, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (...) Oída la exposición y solicitud del Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público, en la cual presento ante este Tribunal a la Ciudadana JOSEFA DEL VALLE BRITO VALDERREY, calificando la comisión de los hechos realizada en OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en la Ley que regula la materia, este Tribunal, oída la declaración de la imputada, oído así mismo los alegatos y solicitud de la Defensa y previa la revisión de las actas que conforman la presente causa, en primero lugar, se observa con relación a la orden de allanamiento, tomando en cuenta lo aludido por la defensa en el sentido de que trae a colación la Jurisprudencia de la Sala Penal, solicitando que se anule la visita domiciliaria en virtud de que se realizó sin contar con la presencia de un Defensor, este Tribunal difiere de dicha Jurisprudencia, acogiéndose la suscrita Juez, sin embargo, al hecho de que dicha orden fue expedida conforme a las exigencias de los artículos 210 y 211 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo del criterio del voto salvado implícito en ella. En segundo lugar, se observa que el allanamiento se realizó, el día Jueves 17 de marzo, habiéndose acordado la orden el día 11 y la defensa aluda que dos días antes del Allanamiento dos personas se la entregaron para guardarla. Con relación a que ciertamente este Tribunal no tiene experticia de sobre el pesaje de la sustancia, observa que conste en auto la remisión de las actuaciones con respecto al adolescente presentado, en la cual se evidencia que hubo pesaje que afloró ser Dos Kilos y ciento noventa y cinco gramos. Ahora bien, teniendo como cierto el hecho, como principio civil, que los representantes de Menores responden por los hechos que estos ocasionen, mal puede este Tribunal tener el criterio aducido por la defensa de que el menor es responsable, lo que se presume, la suscrita Juez de éste Tribunal tomando en cuenta y consideración de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos se nota según la precalificación Fiscal que se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, fundados elementos de convicción para estimar que la imputada es partícipe en su comisión, que además, existe una presunción razonable por la apreciación del tipo penal, del peligro de fuga, o de obstaculización por la magnitud de la pena que conlleva la precalificación fiscal, así debe acordarse la medida de coerción solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, debiendo acordarse la prueba anticipada por auto separado. En razón de lo anteriormente expuesto, Este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL N° 2 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY decide de la siguiente manera: PRIMERO. Decreta MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD Contra la ciudadana JOSEFA DEL VALLE BRITO VALDERREY (...) por estar llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal por la presunta comisión del delito OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS. Debiendo quedar detenida en el Retén Policial de Guasina a la orden de éste Tribunal. En tal sentido se niega la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada. SEGUNDO: Se acuerda la Prueba anticipada, debiendo acordarse su oportunidad por auto separado. Y TERCERO: Se ACUERDA el Procedimiento Ordinario y la devolución de las actuaciones correspondiente a la presente causa (...)”.

Este Órgano Colegiado con Competencia Múltiple para decidir observa: Al analizar el Acta de Presentación de la imputada realizada el 21 de marzo de 2005, por el Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control N° 2 Del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, se aprecia que es cierto que este Tribunal en la misma acta materializó el Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad señalado en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que consideramos un error; también es cierto que esa acta cumple con los requisitos establecidos en el artículo 169 ejusdem, y que no se le están violando los derechos y garantías fundamentales previsto en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las Leyes y los Tratados, convenios y Acuerdos internacionales suscritos por la República; igualmente se observa que en el acta se cumplió con los requisitos exigidos en el artículo 254 ejusdem y que el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala: que no se sacrificará la Justicia por la omisión de formalidades no esenciales. Ahora bien, en la fecha oportuna el ciudadano Fiscal Primero del Ministerio Público, Abg. Obnil J. Hernández Rojas, puso a la orden del referido Tribunal a la ciudadana JOSEFA DEL CARMEN BRITO RODRIGUEZ, portadora de la cedula de identidad Nro 8.952.502, en virtud de que fuera aprehendida por funcionarios de la DISIP, luego de que esta comisión dando cumplimiento a una orden de Visita Domiciliaria, emanada del Tribunal Tercero de Control de fecha 11-03-05, a una vivienda ubicada en la Vereda 36, sector 2 de la Urbanización Hacienda del Medio, donde los recibió la imputada quien dijo ser la propietaria de la residencia y se le informó de esa visita. Los funcionarios se hicieron acompañar con (02) dos testigos instrumentales y al proceder la revisión se consiguió una cartera de color marrón guindada en la pared, que al abrirla contenía en su interior 04 bolsas plásticas transparentes que al desenvolverlas expelía un olor fuerte y penetrante y que contenía a su vez unos pedazos sólidos de regulares tamaños de una sustancia de color beige de presumible droga; en la tercera gaveta de una peinadora del lado izquierdo una caja de cartón de color azul y verde manzana utilizada para guardar zapatos y que contenía siete (07) bolsas que contenían a su vez unos pedazos sólidos de regulares tamaños de una sustancia de color beige de presunta droga; en el mismo sitio se ubicaron dos (02) cajas de color azul, rojo y amarillo en cuya superficie se leían las inscripciones Condimento La Doña C.A. bicarbonato calidad comprobada y en la última y sexta gaveta se encontró una bolsa para regalo de color rosado con los dibujos de Mickey y Minnie, contentiva de tres bolsas plásticas transparentes que contenían a su vez unos pedazos sólidos de regulares tamaños de una sustancia de color beige de presunta droga que expelía un olor penetrante, así como también varias bolsas plásticas transparentes que se presume era para empaquetar , de igual forma se localizó una caja de cartón de color negra con tres rallas blancas para guardar zapatos con restos de presunta droga con dos hojilla y un bisturí…todo este procedimiento fue realizado siempre en compañía de los testigos instrumentales y el sobrino de la imputada , a quien se le leyeron sus derechos de conformidad con lo establecido en el artículo 125 ejusdem y al adolescente de conformidad con lo pautado en el artículo 654 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Al analizar el artículo 31 de la nueva reforma parcial de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de fecha 05 de octubre de 2005 se aprecia que este delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido presuntamente por la imputada tiene una sanción entre ocho (08) a diez (10) años de prisión, por lo que se presume el peligro de fuga, artículo 251 Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal y que tratándose de un delito que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N°. 01-1016, lo calificó de LESA HUMANIDAD, que afecta la salud pública en gran proporción, la persona involucrada en este tipo de hecho, considera esta Sala, que por las ventajas económicas que ofrece, genera influencia en los testigos expertos y cualquier otra persona que le permitiera desnaturalizar el esclarecimiento de los hechos y desvirtuar el debido proceso que se le sigue, ello obstaculizaría en este orden de ideas, la orientación y finalidad del juicio. De lo señalado, se aprecia que todos esos elementos encuadran en el artículo 250 eiusdem. En relación a la cardiopatía severa que sufre la imputada, no consta en el recurso de apelación recaudo alguno que sustente lo dicho por el defensor. En consecuencia en base a los razonamientos expuestos, se declara la Presente Apelación interpuesta por el Abogado Dr. PEDRO JESUS MARQUEZ, en su condición de Defensor Privado de la imputada JOSEFA DEL CARMEN BRITO GARCIA, SIN LUGAR. Y ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, ésta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA SIN LUGAR LA APELACION , interpuesta por el Abogado Dr. PEDRO JESUS MARQUEZ, en su condición de Defensor Privado de la ciudadana JOSEFA DEL CARMEN BRITO RODRIGUEZ, mayor de edad, de nacionalidad venezolana, domiciliada en: la Vereda 36, casa N°9, Tucupita, Estado Delta Amacuro y portadora de la cedula de identidad Nro 8.952.502, en contra de la Decisión efectuada el 21 de marzo de 2005, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de esta jurisdicción, donde se celebró la Audiencia para oír a la imputada. Notifíquese a las partes. Regístrese y Publíquese. CUMPLASE.

Por la Corte de Apelaciones

Abg. Arturo González Barrios
Juez Superior Presidente

Abg. Diosnardo A. Frontado V.
Juez Superior
Abg. Domingo A. Duran Moreno
Juez Superior (Ponente)

El Secretario
Abg. Miguelangel Escalona