REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
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PODER JUDICIAL
Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro.
Tucupita, 17 de Enero de 2006
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2005-000006
ASUNTO : YP01-R-2005-000008
Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre el Recurso de Apelación de auto interpuesto por el ciudadano FAUSTO GONZALEZ, en su condición de imputado en la presente causa, asistido por el abogado, YSMEL MANUEL ROMERO ZACARIAS, en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 84.083, cedulado bajo el número V.-11.210.477, contra el auto dictado por el Juzgado Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, de fecha 01 de marzo de 2005.
En fecha 09 de junio del año 2005, se dio entrada a la presente causa, por ante esta Corte de Apelaciones con competencia múltiple nombrando en esa misma fecha como Ponente, por el Sistema Iuris 2000, al Juez Superior Luis Ramón Díaz Ramírez.
En fecha 10 de agosto del año 2005, se constituye la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, conformada por los Jueces Temporales; Abog. Delmaro Gutiérrez Carrillo, Abog. Diosnardo Frontado Vargas y Domingo Duran Moreno y se designa ponente al Abog. Delmaro Gutiérrez Carrillo.
En fecha 3 de octubre de 2005, esta Corte dicta Despacho sanador y se fija oportunidad para pronunciarse sobre la admisibilidad de la apelación.
Desde el día 05 del mes de octubre, la Corte no se constituyó debido a la suspensión del Abg. Delmaro Gutiérrez Carrillo.
En fecha 10 de Enero de 2006, la Corte se avoca nuevamente al conocimiento de la presente causa, con un nuevo miembro y se designa PONENTE al Abg. ARTURO GONZALEZ BARRIOS, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
CONTENIDO DE LA APELACION
Señala el recurrente, que apela de la sentencia de fecha 01 de marzo de 2005, correspondiente a la audiencia preliminar, mediante la cual el Juez Segundo en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial admite totalmente la acusación presentada en su contra; reservándose “…el derecho de fundamentar en el superior”
CONTESTACION DE LA CONTRAPARTE
En fecha 11 de marzo de 2005, EL Abg. JOSE RAMON RUSSA PEREZ, en su condición de Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, presentó escrito de contestación del recurso de apelación, donde alegó:
1. Que el apelante incumplió el mandato de los artículos 447, 248, 435 y 436 del Código Orgánico Procesal Penal, al no fundamentar su apelación.
2. Que la Vindicta Pública se encuentra en estado de indefensión, porque desconoce los fundamentos de la apelación.
Cumplidos los trámites procedimentales, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, pasa a decidir el presente recurso, en los siguientes términos:
DE LA FALTA DE FUNDAMENTACION DEL RECURSO
Observa quien aquí decide, que el artículo 447 del Código Orgánico Procesal penal, establece textualmente lo siguiente:
“Artículo 447. DECISIONES RECURRIBLES. Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:
1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación;
2. Las que resuelvan una excepción;
3. Las que rechacen la querella;
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva;
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas impugnables por este Código;
6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena.
7. Las señaladas expresamente por la ley”.
En el caso concreto, se observa que el recurrente no explica cual es el supuesto que a su criterio, haría impugnable la decisión de marras a la luz del referido artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal. Solo se limita a expresar que apela de la decisión, sin señalar en que aspecto de la misma estriba su inconformidad. No pudiendo expresarlo posteriormente, sin vulnerar el derecho que tiene la otra parte de conocer los fundamentos de la apelación, y rebatirlos en la única oportunidad que le ofrece el encabezado del artículo 449 eiusdem.
Asimismo, el principio de impugnabilidad objetiva, consagrado en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal establece que: “Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.” Lo que implica que se trata de un recurso que no puede incoarse por cualquier causa, sino exclusivamente por aquellas establecidas en la Ley y sujeto a la formalidad de la motivación.
El artículo 435 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifica lo dispuesto en el señalado artículo 432 y puntualiza que los recursos deben contener “… indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.” Lo que implica la necesidad de expresar en forma clara y concreta, punto por punto, las razones del descontento con la decisión impugnada.
Esa falta de motivación, además de constituir un desconocimiento flagrantemente de la normativa expresada, que exigen causales de procebilidad y fundamentación precisa; pone a la Corte en posición de suplir los alegatos que debió expresar el recurrente en contra de la decisión. Todo lo cual no se compadece con nuestro actual sistema procesal penal, que se distingue del anterior proceso de corte inquisitivo en el que el juez suplía, la mayor parte de las veces, las deficiencias y hasta las ausencias de defensa convirtiéndose a la vez en parte. Actualmente, la normativa que regula el recurso de apelación, exige al apelante motivar su escrito y atenerse a las causales de procebilidad y le concede un plazo a la contraparte para que conteste los alegatos del recurrente; todo en resguardo del derecho a la defensa y el principio de igualdad entre las partes. Eso no es posible si, como en el caso concreto, el recurrente pretende presentar los motivos y fundamentos de su recurso, después que feneció la oportunidad para que la contraparte presente su contestación.
En consecuencia, visto que el recurrente no expresó en su escrito de apelación los motivos por los cuales se manifiesta inconforme en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, de fecha 01 de marzo de 2005, impidiéndole a esta Corte y a la contraparte conocer los motivos y fundamentos de su inconformidad, debe considerarse que se incumplieron las disposiciones contenidas en los artículos 448, 432 y 435 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
No obstante, en virtud del principio de tutela jurisdiccional efectiva consagrado en el artículo 26 de nuestra Carta Magna, esta Corte analizó la decisión impugnada, habiendo encontrado que en la misma se respetaron las disposiciones legales relativas al debido proceso, los derechos y garantías constitucionales y que está ajustada a derecho.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, ésta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA SIN LUGAR la Apelación interpuesta por el ciudadano FAUSTO GONZALEZ, en su condición de imputado en la presente causa, asistido por el abogado, YSMEL MANUEL ROMERO ZACARIAS, ya identificado, contra el auto dictado por el Juzgado Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, de fecha 01 de marzo de 2005.
Se ratifica el Auto de Audiencia Preliminar dictado por el Juzgado Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, de fecha 01 de marzo de 2005, que admitió la acusación fiscal; ordenó el enjuiciamiento del imputado y acordó medida cautelar de presentación.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal con Competencia Múltiple del Estado Delta Amacuro, Tucupita, a los 17 días, del mes de enero del año Dos Mil seis, Años 195° de la Independencia y l46° de la Federación.
Publíquese, regístrese, remítase la presente decisión a través de la Oficina de alguacilazgo al Tribunal que corresponda, en su oportunidad legal. Cúmplase.
El Juez Superior, Presidente de la Corte de Apelaciones
Abg. ARTURO GONZALEZ BARRIOS
PONENTE
El Juez Superior,
Abg. DIOSNARDO FRONTADO VARGAS
El Juez Superior
Abg. DOMINGO ANTONIO DURAN MORENO
El Secretario,
Abg. Miguelangel Escalona
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