REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.
Tucupita, 19 de Enero de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2005-003355
ASUNTO : YP01-R-2005-000064


PONENTE: ABG. DOMINGO A DURAN MORENO

Sube el presente asunto a conocimiento de esta Alzada, en virtud del recurso de apelación, interpuesto por el Defensor Privado: Abg. Diober Jesús Arias García, en su carácter de Defensor Privado del Imputado: JORGE FELIX ARVELAY RIVAS, contra la decisión del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de fecha 04 de Diciembre de 2005.
En fecha 10 de Enero de 2006, se recibió este asunto por ante este despacho, dándosele entrada al presente recurso de apelación en el libro respectivo.
En fecha 10 de Enero de 2006 se dictó auto de avocamiento correspondiéndole la ponencia al Dr. DOMINGO A DURAN MORENO. Quién con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 12 de Enero de 2006, se dictó auto de admisión del Recurso del Recurso de Apelación de Auto.

DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO


En fecha 04 de Diciembre se llevó a cabo la Audiencia de Presentación del Imputado, en la presente causa, en la cual, El Juzgador de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal en su decisión establece:
1. Con la denuncia común de la presunta victima Guariguata Díaz Eudervis del Valle.
2. Con un acta de entrevista de fecha 1 de Diciembre del año en curso suscrita por el Adolescente Rodríguez Díaz.
3. Con el acta de entrevista suscrita por la Adolescente suscrita por la Adolescente Rodríguez Díaz Martha Elena.
4. Con la ampliación de la denuncia de la Ciudadana: Guariguata Díaz Eudervis del Valle.

Igualmente señala en su escrito de Apelación: …Sin embrago el ciudadano Juez Aquo, NO APRECIA NI SEÑALA EN SU DECISION LA MANERA EN QUE MI DEFENDIDO SE PRESENTO DE FORMA VOLUNTARIA ENTE LA FISCALIA 6TA DEL MINISTERIO PUBLICO PARA ASI DEMOSTRAR SU INOCENCIA, ASI COMO TAMPOCO LA DECLARACION DE ESTE Y LAS CONTRADICCIONES EN QUE INCURRIERON LAS PRESUNTAS VICTIMAS, con lo cual y en el transcurso de la audiencia quedó demostrado la incoherencia de las declaraciones de las presuntas victimas y esto no solo sería un medio de prueba, si no también un elemento de convicción para demostrar la inocencia de mi defendido y la duda sembrada en la audiencia por la declaración de las presuntas victimas, es decir que el Juez A quo, obvia, desaplica y desacata lo contemplado en los Artículos 24 en su único aparte y el primer párrafo del 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Más adelante señala…Con una cualquiera de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la privativa de la Libertad que el juzgador hubiera adoptado, no hubiere incurrido en las infracciones que esta defensa denuncia, tal como las declaraciones incoherentes y contradictorias de las presuntas victimas en la audiencia de presentación. No tomar en cuenta la Declaración de mi defendido…Por lo anteriormente expuesto y de conformidad con lo establecido en el Artículo 447 en su ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal:

Artículo 447. DECISIONES RECURRIBLES. Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:
4.Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva;

Por lo anteriormente narrado es que APELO como en efecto APELO de la decisión dictada en fecha 4 de diciembre de 2005, en la cual el Juez Aquo decreta medida privativa de libertad en contra de mi defendido violando lo establecido en los artículos 08, 09, 13 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal y lo contemplado en los artículos 24 en su único aparte 44 ordinal 1, 49 en su ordinal 2° y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que en la parte motiva como en la Dispositiva de la Decisión dictada al finalizar la audiencia de presentación del Imputado, violó lo preceptuado en dichos artículos ya suficientemente desarrollados en la norma constitucional y procedimental por ende le causa un daño irreparable a mi defendido.
Por último, solicita que se le Decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la privativa de Libertad a favor de su Defendido JORGE FELIX ARVELAY RIVAS de las previstas en el artículo 256 en su ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal y que en la misma forma se Declare con lugar la apelación.
Del folio 10 al 17 cursa Copia Certificada de la Decisión de fecha 4 /12/2005 por el Tribunal Segundo de Control en el Asunto N° YP01-P-2005-003355.
Narrado lo anterior, se observa que el Juez A-quo, emplazó al Ciudadano: Fiscal Sexto del Ministerio Público, quién en su escrito de contestación señala…Al respecto esta representación Fiscal observa, como punto previo e importante el hecho de que la presente apelación fue presentada por el defensor alegando el ordinal 04 del artículo 447 del Código Adjetivo Penal, manifestando que su defendido se presentó ante esta representación fiscal para así demostrar su inocencia. Deber que tiene todo habitante de este territorio nacional, y que se vea incurso en la investigación de un hecho punible, a los fines de ponerse al conocimiento de los hechos que se investigan, resguardando con ello la igualdad entre las partes…El artículo 251, en su parágrafo primero es claro al indicar que en todos aquellos delitos con penas privativa de libertad, cuyo termino máximo sea igual o superior a diez año, se presume el delito de fuga, siendo este el caso que nos ocupa…Por lo anteriormente expuesto, esta representación Fiscal solicita muy respetuosamente, a ustedes ciudadanos magistrados que conocerán del presente asunto, la declaración SIN LUGAR, del recurso de apelación interpuesto por el abogado Defensor…

Esta Corte de Apelaciones con Competencia Múltiple para decidir, luego de analizar tanto el recurso de Apelación suscrito por el Abg. DIOBER JESUS ARIAS GARCIA, defensor privado del imputado JORGE FELIX ARVELAY RIVAS y, las demás actas que conforman el cuaderno separado, observa que el juez a quo para tomar la decisión, oyó al defensor y al imputado de acuerdo con el artículo 49 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Referente a que se sustituya la medida de restricción de la libertad por otra Cautelar menos gravosa, como es la de presentación ante el Tribunal o la autoridad que el designe, se hace improcedente porque la sanción tipificada en los artículos 374 por el delito de Violación, 455 Robo Agravado, 183 del Código Penal y 260 Abuso Sexual al Adolescente, previsto y sancionado en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, suman una pena superior a los diez años, por lo que se presume el peligro de fuga, de acuerdo a el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Como consecuencia de lo señalado, SE DECLARA SIN LUGAR. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, ésta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA SIN LUGAR LA APELACION, Interpuesta por el Abg. DIOBER JESUS ARIAS GARCIA, en su condición de defensor privado, del imputado JORGE FELIX ARVELAY RIVAS, de 23 años de edad, nacionalidad venezolana, estado civil soltero, domiciliado en la Urbanización San Rafael, Sector Raúl Leoni 1, calle cuatro de esta ciudad y portador de la cedula de identidad N° 18.658.767, en contra de la decisión dictada el 04 de diciembre de 2005, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control 2, donde se le privó de la libertad al referido imputado.
Procedase a la Publicación y registro del presente fallo.

Notifíquese a las partes. Déjese copia de la presente decisión.

Por la Corte de Apelaciones

Abg. Arturo González Barrios
Juez Superior Presidente

Abg. Diosnardo A. Frontado Vargas
Juez Superior
Abg. Domingo A. Duran Moreno
Juez Superior (Ponente)

El Secretario
Abg. Miguelangel Escalona