REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro.
Tucupita, 23 de Enero de 2006
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2005-002748
ASUNTO : YP01-R-2005-000020
Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre el Recurso de Apelación de auto interpuesto por el Abg. JOSE RAMON RUSSA PEREZ, en su condición de Fiscal Quinto Comisionado del Ministerio Público, suficientemente identificado en autos, contra el auto dictado por el Juzgado Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, de fecha 25 d abril 2005.
En fecha 07 de junio del año 2005, se dio entrada a la presente causa, por ante esta Corte de Apelaciones con competencia múltiple nombrando en esa misma fecha como Ponente, por el Sistema Iuris 2000, al Juez Superior Luis Ramón Díaz Ramírez.
En fecha 10 de agosto del año 2005, se constituye la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, conformada por los nuevos Jueces Temporales; Abog. Delmaro Gutiérrez Carrillo, Abog. Diosnardo Frontado Vargas y Domingo Duran Moreno y se designa ponente al Abog. Delmaro Gutiérrez Carrillo.
En fecha 19 de septiembre de 2005, esta Corte declara admisible el recurso de apelación que nos ocupa.
Desde el día 05 del mes de octubre, la Corte no se constituyó debido a la suspensión del Abg. Delmaro Gutiérrez Carrillo.
En fecha 21 de diciembre de 2005, la Corte se avoca nuevamente al conocimiento de la presente causa, con un nuevo miembro y se designa PONENTE al Abg. ARTURO GONZALEZ BARRIOS, quien con tal carácter suscribe la presente decisión y por auto separado fija nueva oportunidad para que tenga lugar la audiencia oral en el presente asunto para el día 17 de enero de 2005
En fecha 17 de enero de 2005, se lleva a cabo la audiencia oral respectiva, a la cual asistieron todas las partes y se acordó proseguir el procedimiento para dictar la decisión respectiva.
PUNTO PREVIO
Observa quien aquí decide, que el escrito de apelación adolece de un buen estilo en la redacción y contenido jurídico. No es coherente ni concreto, está cargado de repeticiones y verborrea de poca utilidad; dispersión y omisiones importantes en cuanto a los hechos, que hacen difícil su comprensión. Lo cual, no solo no se corresponde con lo dispuesto en: la parte final del artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, que exige que los recursos deben expresar en forma especifica los puntos impugnados de la decisión; y el artículo 448 eiusdem, que exige que el recurso de apelación de autos “se interpondrá por escrito debidamente fundado”; sino que le deja al lector la carga interpretar la intención del autor, a riesgo de equivocación.
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
A riesgo de equivocación por las razones indicadas, quien aquí decide interpreta lo siguiente:
Que el recurrente fundamentó su apelación, en la causal 4° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión emanada del Juez Primero en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, de fecha 25 de abril de 2005, correspondiente a la audiencia de presentación del imputado y en la que acordó decretar en la medida cautelar prevista en el numeral 1 del artículo 256 eiusdem, en contra del imputado VICENTE EMILIO GOMEZ RIVAS.
En el capitulo I de su escrito, relativo a “LOS HECHOS”, el apelante señala que el día 22 de abril de 2005, el ciudadano VICENTE EMILIO GOMEZ RIVAS, fue aprehendido por funcionarios policiales adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por haber presuntamente disparado con una escopeta en contra de la humanidad del niño Leonardo Del Jesús Salazar Sotillo. Señala que se aseguraron la escopeta y los cartuchos, que se abrió una investigación por los delitos de Homicidio Intencional Frustrado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, que de las investigaciones se pudo constatar la responsabilidad del imputado, por lo que procedió a solicitar en la audiencia de presentación respectiva, la medida privativa de libertad contra el imputado, de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. No obstante, en ese capítulo, no explica las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos relativos al delito imputado, sino que en forma dispersa, los va acotando a lo largo de su escrito.
Manifiesta el quejoso, que el juzgador impuso la medida cautelar prevista en el artículo 256 numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la Detención Domiciliaria con apostamiento policial, “…por cuanto considera el Tribunal de conformidad con el artículo 44 de la Constitución que debe estar impuesto de una medida cautelar menos gravosa por cuanto el imputado se encuentra delicado de salud, se ordena oficiar al Comandante del cuerpo de seguridad pública del Estado que el imputado se encuentra hospitalizado en la clínica CETMECA y cumplirá la medida al darle de alta en la Clínica…”
Continua el apelante señalando, que fundamenta el recurso en la inobservancia de los artículos 55 y 60 de la Carta Magna, que a su criterio “sustentan la protección de la Victima” y considera que el Juez omitió “la valoración de elementos importantes en relación a la peligrosidad, y condición de frialdad con que actuó el imputado, en el sitio del suceso, o donde ocurrieron los hechos, (el sitio, es el área donde los niño de la escuela básica Petión, disfrutan del recreo, del esparcimiento, del descanso…”
Alegó igualmente, lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, estimando que:
1. Existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción no está evidentemente prescrita.
Hecho, que al decir del apelante, ocurrió el día 22 de abril de 2005, cuando el imputado le disparó “insensiblemente”, con una escopeta a la víctima, mientras esta se encontraba en su hora de descanso escolar, que ameritó su traslado a Maturín para “atenciones necesarias” y le generó la perdida de “un ojo”. Que posteriormente, fue notificado el apelante que la víctima fue remitida a Caracas, “a la especialidad de optamologia y demás ramas de la medicina” (sic)
2. Que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o partícipe en la comisión de un hecho punible.
Elementos, que de acuerdo con el recurrente, consisten en:
• El resultado de la experticia médico legal practicada a la víctima, cuyo examen concluyó: “Paciente masculino de 11 años de edad, quien ingresa a la emergencia Pediátrica del Hospital Luis Razetti de Tucupita el 22/04/2005, presenta herida por el paso de un proyectil múltiples en cara y tórax, Presentando herida en ojo izquierdo con lesión de cornea, proyectil alojado en región encefálica según estudio radiológico, dicho paciente se refiere a un centro asistencial en la ciudad de Puerto Ordaz, Estado Bolívar con fines quirúrgicos”.
• “Las diferentes entrevistas rendidas por los testigos presénciales, los niños DIEGO ENRIQUE MARIN TOVAR, JHOAN MANUEL RIVAS PEREIRA, OSCAR EFRAIN PALMARES RIVAS, sujetos presentes en el momento en que estaban subidos en una reja, realizando actividades de exploración y de recreación en un tiempo otorgado por la ley de educación, recreo, en la escuela Petión”
• “Con la incautación del arma de fuego escopeta de donde salieron los proyectiles que le causaron las múltiples lesiones al niño LEONARDO DEL JESUS SALAZAR SOTILLO”
3. Que existe una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Luego de discurrir sobre la importancia de tomar en cuenta lo dispuesto en ordinal 2° de cada uno de los artículos 252 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurrente asoma la posibilidad de que el imputado obstaculice la averiguación de la verdad, induciendo a testigos y victimas a actuar falsa o deslealmente y la posibilidad de que por la magnitud de la sanción a la que podría enfrentarse, intente evadirse del proceso.
Asimismo, el apelante expresó que: “…no obstante el Juzgado Primero de Control, omite en su decisión las motivaciones, solo emite una decisión basándose en un estado de hipertensión, no evalúa la gravedad del hecho, no evalúa la penalidad a aplicar en una posible sentencia condenatoria, no con esto el Ministerio Público esta desvirtuando el contenido de los artículo 8, 9 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, sino que la misma Constitución y la norma procesal contienen una extensa normativa… (omisis) …no valorando el Juez la condición de la víctima, por ser un niño que cuenta con 11 años de edad, la cual está investida de una protección integral nacida de los Tratados, convenios constitucional, legal, obviando el Juez la valoración de la víctima conforme al interés superior del Niño y del adolescente previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, tal circunstancia está prevista en el artículo 118 del Código Orgánico Procesal Penal…”
Por último, el apelante solicitó se declare con lugar su recurso y se ordene la reclusión del imputado en el Retén Judicial de Guasina de la ciudad de Tucupita.
CONTESTACION DE LA CONTRAPARTE
En fecha 8 de mayo de 2005, EL Abg. PEDRO JESUS MARQUEZ, en su condición de defensor privado del ciudadano VICENTE EMILIO GOMEZ RIVAS, presentó escrito de contestación del recurso de apelación, donde alegó:
1. Que de conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, las partes solo podrán impugnar las decisiones que le sean desfavorables y que el Fiscal del Ministerio Público está consciente que la decisión decretada por el Tribunal Primero de Control es una medida de privación judicial de libertad, debido a que en el petitorio de su escrito solicita, que se declare con lugar el recurso de apelación contra la decisión dictada por el Juez Primero de Control “en la cual dicta Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano VICENTE EMILIO GOMEZ RIVAS”
2. Que “…la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 04/04/2001, con ponencia de ANTONIO GARCIA GARCIA, en el expediente 01/0236, pues solo supone el cambio de sitio de reclusión, del imputado y no la libertad del mismo..”
3. Que el Fiscal del Ministerio Público está en la obligación de que se respeten las garantías procesales.
4. Que la adopción de las medidas cautelares deben ser interpretadas de manera restrictiva, para evitarle a los imputados daños irreparables.
5. Que en el caso concreto, el Juez de Control consideró conveniente dejar recluido a su defendido en una clínica privada y una vez dado de alta cumplir la medida de Detención Domiciliaria, ya que su defendido padecía de una crisis hipertensiva arterial así como una crisis epiléptica facial, tal como se evidencia del informe médico legal suscrito por el Dr, Carlos Osorio, experto profesional III adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en fecha 23/04/05 y que cursa al folio 32 de la causa respectiva.
6. Por último, solicitó se declare sin lugar la apelación interpuesta por la Vindicta Pública.
AUDIENCIA
En fecha 17 de enero de 2006, se llevó a cabo la audiencia a la que se refiere el segundo aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, donde los profesionales del derecho debatieron oralmente sus alegatos y las partes expusieron sus pareceres al momento de otorgárseles el derecho de palabra. No se presentaron pruebas en la audiencia.
Cumplidos los trámites procedimentales, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, pasa a decidir el presente recurso, en los siguientes términos:
DE LA RESOLUCION DEL RECURSO INTERPUESTO
Observa este Tribunal Colegiado, que para que resulte procedente el decreto de una medida privativa de libertad, es requisito indispensable que se demuestre la corporeidad material de un hecho típico, que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre prescrita, que surjan elementos de convicción para estimar que el imputado ha concurrido en el hecho delictivo en cualquiera de los modos de participación criminal y que exista la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad.
Tales exigencias se encuentran expresamente señaladas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
En el caso sub examine, aparece evidenciada la comisión de un hecho punible, no prescrito, así como fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano VICENTE EMILIO GOMEZ RIVAS, es el autor del mismo, pues tanto de las actas policiales relacionadas con el procedimiento así como las declaraciones de la victima y de los niños DIEGO ENRIQUE MARIN TOVAR, JHOAN MANUEL RIVAS PEREIRA, OSCAR EFRAIN PALMARES RIVAS, se desprende claramente la fundada sospecha de que el referido ciudadano disparó en contra de la humanidad de la victima, cuando ésta se encontraba trepado, conjuntamente con otros niños en el elemento colindante entre la vivienda del imputado y la unidad educativa Petión.
De esta forma y en relación con la pena que conforman los delitos imputados y siendo el peligro de fuga, según jurisprudencia del Máximo Tribunal de la República, de carácter discrecional, cuyo límite aparece contenido en el Parágrafo Primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que el mismo se presume en casos de hechos punibles sancionados con penas privativas de libertad igual o mayor a los diez años, resulta evidente que desde ese punto de vista, podría considerarse plausible el peligro de fuga. Sin embargo, es evidente que no sería posible su materialización, mientras el imputado se mantenga recluido en una vivienda con apostamiento policial. Medida que también impediría que obstaculización de la búsqueda de la verdad. Por otra parte, la Representación Fiscal no presentó en su escrito elemento fáctico alguno que pudiera generar un temor fundado de peligro de fuga u obstaculización de la búsqueda de la verdad aún con la aplicación de la medida apelada, solo se limitó a hacer valer las presunciones legales, que como ya se asentó, fueron desvirtuadas con la medida acordada por el Juez A quo.
No obstante, considera esta Corte, que antes de acordar la medida cautelar de marras, el Juez A quo, debió solicitar la historia médica del imputado que justificaba su estadía en el nosocomio donde se efectuó la audiencia de presentación y/o solicitar la presencia y opinión del medico responsable, o acotar algún elemento de convicción que justificara ese hecho, dejando debida constancia en acta como fundamento fáctico de su decisión, tal como se exige en la parte media, del primer aparte del Parágrafo Primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, que indica: A todo evento, el Juez podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva. Tómese debida nota.
Sin embargo, la certificación médico legal en fecha 23/04/05 que cursa al folio 32 de la causa respectiva, expedida por el Dr, Carlos Osorio, experto profesional III adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, que diagnosticó crisis hipertensiva arterial y crisis epiléptica facial en el imputado, subsana, por mandato del artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esa omisión judicial, habida cuenta que en definitiva el hecho cierto era que el imputado si se encontraba en precario estado de salud y por lo tanto, no se trataba de una falta de motivación fáctica de la decisión, sino de la omisión material de un hecho conocido y aceptado por todas las partes en el proceso al momento que se tomo la decisión apelada, quizás influenciados por el hecho de que fue necesario realizar la audiencia de presentación en el recinto de una clínica.
Por consiguiente, si bien es cierto que para el momento de la audiencia de presentación, el Juez A quo, contaba con suficientes elementos de convicción y presupuestos legales para considerar el peligro de fuga y la obstaculización de la verdad, para dictar una mediada privativa de libertad ejecutable en un centro carcelario, no podía pasar por alto el estado de salud del justiciable y conforme a derecho, acordó una restricción de libertad menos gravosa, que en definitiva impediría el peligro de fuga y la obstaculización de la verdad, como lo es la medida cautelar prevista en el numeral 1 del artículo 256, del Código Orgánico Procesal Penal, con vigilancia perenne o apostamiento policial.
Bajo ese criterio, corresponde al Tribunal que conoce la causa, mantener las previsiones suficientes para evitar el peligro de fuga y/o la obstaculización de la verdad y paralelamente, monitorear el estado de salud del imputado a fin de determinar la conveniencia de la medida acordada, toda vez que como operador imparcial es el responsable principal de las medidas que adopte y sus resultas. Pudiendo cambiarlas cuando las circunstancias lo ameriten en resguardo de la finalidad del proceso. Tómese debida nota.
Visto que el apelante manifestó en la audiencia de fecha 17 de enero de 2006, que por el transcurrir del tiempo y no haber podido presentar el acto conclusivo correspondiente, al imputado se le impuso una medida distinta, inclusive menos gravosa que la apelada; quien aquí decide indagó en el Sistema Iuris 2000, encontrando que real y efectivamente, el Tribunal Primero de Control que conoce de la causa, acordó en fecha 16 de Junio de 2005, sustituir la medida de Detención Domiciliaria con apostamiento policial impuesta al imputado, por las siguientes medidas menos gravosas, previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal: 1.- Presentación cada 5 días ante el Servicio de Alguacilazgo de este Circuito. 2.- Prohibición de Salida del Estado Delta Amacuro. 3.- La Presentación de 4 Fiadores que deben Tener el siguiente Perfil 1.- Constancia de Trabajo con un Ingreso Mayor de 600.000, bolívares de Salario mensual. 2.- Carta de Residencia de habitar en esta Ciudad, y los mismos se comprometen con el Tribunal a costear los Gastos de Captura en caso de que el imputado trate de evadir su responsabilidad o incumpla con la medidas impuesta..
En virtud de lo anterior, se estima que lo procedente y ajustado a derecho es declarar que, por cuanto la decisión apelada que acordó la medida de Detención Domiciliaria en contra del imputado, no está vigente, en virtud que de conformidad con lo previsto en el Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, fue sustituida por otras medidas menos gravosas, esta Corte considera que lo ajustado a derecho es declarar que no existe materia sobre la cual decidir y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, ésta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA QUE NO TIENE MATERIA SOBRE LA CUAL DECIDIR en la Apelación interpuesta por el Abg. JOSE RAMON RUSSA PEREZ, en su condición de Fiscal Quinto Comisionado del Ministerio Público, suficientemente identificado en autos, contra el auto dictado por el Juzgado Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, de fecha 25 d abril 2005.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal con Competencia Múltiple del Estado Delta Amacuro, Tucupita, a los 19 días, del mes de enero del año Dos Mil seis, Años 195° de la Independencia y l46° de la Federación.
Publíquese, regístrese, remítase la presente decisión a través de la Oficina de alguacilazgo al Tribunal que corresponda, en su oportunidad legal. Cúmplase.
El Juez Superior, Presidente de la Corte de Apelaciones
Abg. ARTURO GONZALEZ BARRIOS
PONENTE
El Juez Superior,
Abg. DIOSNARDO FRONTADO VARGAS
El Juez Superior
Abg. DOMINGO ANTONIO DURAN MORENO
El Secretario,
Abg. Miguelangel Escalona
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