REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro.
Tucupita, 24 de Enero de 2006
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2005-002841
ASUNTO : YP01-R-2005-000030
PONENTE: ABG. DOMINGO A DURAN MORENO
Sube el presente asunto a conocimiento de esta Alzada, en virtud del recurso de apelación, interpuesto por el Defensor Privado: Abg. MIGUEL ANGEL GIL MARIN, en su carácter de Defensor Privado de los Imputados: OMAR ALEXIS QUIÑONES REQUENA, EUDIS EDUARDO SOTILLO, CARLOS EDUARDO CARRASQUERO SOTILLO Y JOEL RAMON REQUENA SOTILLO, contra la decisión del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control, de fecha 02 de junio de 2005.
En fecha 12 de Enero de 2006, se recibió este asunto por ante este despacho, dándosele entrada al presente recurso de apelación en el libro respectivo.
En fecha 13 de Enero de 2006 se dictó auto de designación de ponente correspondiéndole la ponencia al Dr. DOMINGO A DURAN MORENO. Quién con tal carácter suscribe la presente decisión.
En fecha 17 de Enero de 2006, se dictó auto de admisión del Recurso de Apelación de Auto.
DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO
En fecha 02 de junio de 2005, se llevó a cabo la Audiencia de Presentación de los Imputados, en la presente causa, en la cual, El Juzgador de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal en su decisión establece:
Estima quien aquí decide hacer uso de las reglas de la lógica y de las máximas de experiencias, para lograr el efectivo aseguramiento de la comparecencia de los imputados, no solo a este acto, sino también a los demás actos subsiguientes que se fijen a partir de este momento y en virtud de que nos encontramos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de Libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y que existe según lo que se pudo evidenciar indicios o elementos fundados de convicción para estimar que los hoy imputados pudieran ser autores o participes del delito imputado por el Ministerio Público, tienen vínculos familiares entre sí y analizadas las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrió la aprehensión de los imputados, tomando en cuenta los objetos presuntamente incautados a los imputados… debe ser dictada en su contra, Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
Esta Corte de Apelaciones con Competencia Múltiple, en lo Civil, Mercantil, Transito, Menores y lo Penal, al analizar las actas que conforman el cuaderno separado que nos remite el Tribunal Primero de Control en lo Penal, se aprecia que el Abogado recurrente no presentó el escrito fundamentando su apelación de fecha 07 de junio de 2005, en contra de la decisión del referido Tribunal de fecha 02 de junio del mismo año, donde se decreta Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 250,251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos: OMAR ALEXIS QUIÑONES REQUENA, EUDIS EDUARDO SOTILLO, CARLOS EDUARDO CARRASQUERO SOTILLO Y JOEL RAMON REQUENA SOTILLO, de acuerdo con el artículo 448 eiusdem. Como consecuencia de lo señalado, se declara el presente RECURSO DE APELACION DE AUTO SIN LUGAR Y ASI SE DECIDE.
Ahora bien, aplicando el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que es la Tutela Judicial, se procedió a observar y analizar la Audiencia de Presentación de los Imputados ante el Tribunal a quo, se aprecia que la decisión dictada por este Tribunal reúne los requisitos del artículo 250 eiusdem.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con Competencia Múltiple en lo Civil, Mercantil, Bancario y de Menores de esta Circunscripción Judicial, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY , DECLARA SIN LUGAR, el Recurso de Apelación, interpuesto por el Abg. MIGUEL ANGEL GIL MARIN, en contra de la decisión emitida por el Tribunal Primero de Control en lo Penal, en Audiencia de Presentación, de fecha 02 de Junio de 2005, en donde se dictó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 250,251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos: Omar Alexis Quiñones Requena, Joel José Requena Sotillo, Eudis Eduardo Sotillo y Carlos Eduardo Carrasqueño Sotillo, portadores de las cedulas de identidad números 14.909.348, 18.622.177, 17.526.045 y 17.994.290, de acuerdo con el artículo 448 eiusdem.
Procedase a la Publicación y registro del presente fallo.
Notifíquese a las partes. Déjese copia de la presente decisión.
Por la Corte de Apelaciones
Abg. Arturo González Barrios
Juez Superior Presidente
Abg. Diosnardo A. Frontado V. Abg. Domingo A. Duran Moreno
Juez Superior Juez Superior (Ponente)
El Secretario
Abg. Miguelangel Escalona
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