REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro.
Tucupita, 31 de Enero de 2006
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : YK01-P-2003-000039
ASUNTO : YP01-R-2005-000031
Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre el Recurso de Apelación de sentencia interpuesto por el Abg. EMETERIO RANGEL QUINTERO, en su condición de Defensor Público de los Ciudadanos FNEZAM MOHAMEND y SHERWIN SMITH, identificados suficientemente en autos, contra la Decisión dictada por el Juzgado de Juicio Accidental del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, de fecha 07 de junio de 2005.
En fecha 08 de julio del año 2005, se dio entrada a la presente causa, por ante esta Corte de Apelaciones con competencia múltiple, nombrando en esa misma fecha como Ponente, por el Sistema Iuris 2000, al Juez Superior Luis Ramón Díaz Ramírez.
En fecha 10 de agosto del año 2005, se constituye la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, conformada por los nuevos Jueces Temporales; Abog. Delmaro Gutiérrez Carrillo, Abog. Diosnardo Frontado Vargas y Domingo Duran Moreno y se designa ponente al Abog. Delmaro Gutiérrez Carrillo.
Desde el día 05 del mes de octubre, la Corte no se constituyó debido a la suspensión del Abg. Delmaro Gutiérrez Carrillo.
En fecha 09 de enero de 2005, la Corte se avoca nuevamente al conocimiento de la presente causa, con un nuevo miembro y se designa PONENTE al Abg. ARTURO GONZALEZ BARRIOS, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En fecha 13 de enero de 2005, La Corte declara la admisibilidad del recurso de apelación.
En fecha 19 de enero de 2005, se lleva a cabo la audiencia oral respectiva, a la cual asistieron todas las partes y se acordó proseguir el procedimiento para dictar la decisión respectiva.
PUNTO PREVIO
Observa quien aquí decide, que faltó concatenación entre los supuestos de hecho, -que fueron presentados al principio del escrito- y los fundamentos de derecho, -que fueron señalados al final-, totalmente desvinculados unos de otros. En una excesiva verborrea de poca utilidad, se mezclan reclamos al Juez A quo, al Juzgado de Control y al Fiscal del Ministerio Público. Esta forma tan peculiar de redacción, que se caracteriza por su dispersión: confunde al lector, no se corresponde con lo dispuesto en el primer aparte del articulo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, que exige que dichos escritos deben expresar “concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos” y parece revelar poco conocimiento o poco respeto por la normativa que rige la materia. Se trata de un asunto serio, que debe ser reflexionado por los profesionales del derecho, debido a que podría afectar su credibilidad en cuanto a su capacidad profesional y respeto por los cánones legales establecidos; e inclusive, podría incidir negativamente en la causa que defienden, debido a lo difícil que se hace el comprender sus alegatos.
No obstante, sustentado en el principio que consagra la tutela jurisdiccional efectiva, contenido en el artículo 257 constitucional, esta Corte procurará interpretar el escrito de marras, a fin de procurar que prevalezca la justicia, por encima de los obstáculos presentados.
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
Interpreta esta Corte que los fundamentos de la apelación son los siguientes:
1. Consideró el recurrente que en el desarrollo del debate, la Juez A quo, no tomó en cuenta que desde el mismo momento en que fueron aprehendidos sus defendidos y presentados ante el Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, les fueron violados derechos constitucionales, toda vez que no les fueron leídos sus derechos, pues, al decir del recurrente, no consta prueba alguna en el expediente de la causa que demuestre que los funcionarios policiales hubiesen cumplido con ese deber.
2. Que en la Audiencia Preliminar, el Juez de Control desechó la solicitud de la defensa para que decretara la nulidad de las actas policiales y la ilicitud de las pruebas obtenidas. Lo cual, a su consideración, contraviene lo establecido en los artículos 49, en su ordinal 1° y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 228 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionados con el control constitucional de los jueces y la licitud de la prueba.
3. Que la sentenciadora obvió la solicitud de la defensa hecha al Fiscal del Ministerio Público, en la audiencia de presentación y en la audiencia preliminar, para que investigara las presuntas lesiones infringidas a sus defendidos, por parte los funcionarios actuantes, al momento de la aprehensión.
4. Que ni en el escrito acusatorio ni en el debate del juicio oral, el representante fiscal, individualizó al autor material del delito previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
5. Que la sentenciadora valoró las testimoniales de los funcionarios aprehensores.
6. Que la Sentenciadora se contradijo cuando en la parte motiva de su sentencia señaló: “Es de hacer notar que existen reglas que regulan la actividad probatoria. La adquisición de los elementos de convicción es una actividad regulada, sometida a los principios del debido proceso, Constitucionalmente garantizado, como el de legalidad, oralidad, publicidad, con arreglo al principio de inmediación, concentración y contradicción”
7. Que cuando impuso la pena, no tomo en cuenta ningún tipo de rebaja o atenuante, habida cuenta que no obra en autos ningún elemento que indique ninguna conducta predelictual por parte de sus defendidos.
CONTESTACION DE LA CONTRAPARTE
En fecha 28 de junio de 2005, la Representante Fiscal, Abg. Ana Cecilia Mora, presentó escrito de contestación del recurso de apelación, donde alegó:
1. Que no se le dio estricto cumplimiento a lo establecido en el primer aparte del artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que es en penúltimo aparte del escrito de apelación, donde se señala que se fundamenta en el artículo 452, ordinales 3° y 4° y 196 del Código Orgánico Procesal Penal y 26, 49 ordinal 1° y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sin señalar concreta y separadamente cada motivo.
2. Que lo dispuesto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, alegado por el apelante, no se aplica para los procedimientos de apelación de sentencias.
AUDIENCIA
En fecha 19 de enero de 2006, se llevó a cabo la audiencia a la que se refiere el segundo aparte del artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, donde los profesionales del derecho debatieron oralmente sus alegatos y el encausado SHERTWIN SMITH, expuso su parecer al momento de otorgársele el derecho de palabra. No se presentaron pruebas en la audiencia.
Cumplidos los trámites procedimentales, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, pasa a decidir el presente recurso, en los siguientes términos:
DE LA FALTA DE FUNDAMENTACION DEL RECURSO
Observa quien aquí decide, que el artículo 452 del Código Orgánico Procesal penal, establece textualmente lo siguiente:
“Artículo 452. Motivos. El recurso solo podrá fundarse en:
…(omisis)
3.- Quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que cause indefensión;
4.- Incurrir en violación de la Ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica”.
En el caso concreto, se observa que el recurrente no explica cuales serían las razones por las que consideró que a su criterio, hubo Quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causaron indefensión; y violación de la Ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica.
El principio de impugnabilidad objetiva, consagrado en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal establece que: “Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.” Lo que implica que se trata de un recurso que no puede incoarse por cualquier causa, sino exclusivamente por aquellas establecidas en la Ley y sujeto a la formalidad de la motivación.
El artículo 435 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifica lo dispuesto en el señalado artículo 432 y puntualiza que los recursos deben contener “… indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.” Lo que implica la necesidad de expresar en forma clara y concreta, punto por punto, las razones del descontento con la decisión impugnada.
El artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que: “El recurso deberá ser interpuesto en escrito fundado en el cual se expresará concreta y separadamente, cada motivo con sus fundamentos…” Lo que implica que, al igual que lo dispuesto en el artículo 432 eiusdem, la necesidad de expresar en forma clara y concreta, punto por punto, las razones del descontento con la decisión impugnada.
Esa falta de motivación, además de constituir un desconocimiento flagrantemente de la normativa expresada, que exige fundamentación precisa; pone a la Corte en posición de suplir los alegatos que debió expresar el recurrente en contra de la decisión. Todo lo cual no se compadece con nuestro actual sistema procesal penal, que se distingue del anterior proceso de corte inquisitivo en el que el juez suplía, la mayor parte de las veces, las deficiencias y hasta las ausencias de la defensa convirtiéndose a la vez en parte. Actualmente, la normativa que regula el recurso de apelación, exige al apelante motivar su escrito y atenerse a las causales de procedibilidad y le concede un plazo a la contraparte para que conteste los alegatos del recurrente; todo en resguardo del derecho a la defensa y el principio de igualdad entre las partes. Eso no es posible si, como en el caso concreto, el recurrente no adminicula debidamente sus alegatos fácticos con los jurídicos. No le permite a la contraparte saber a ciencia cierta cuales son los motivos en los que estriba su descontento. No es posible determinar si la inconformidad del apelante estriba en el supuesto de “quebrantamiento” o en el de “omisión” de una forma sustancial. Tampoco es posible determinar si la posible violación de la Ley se debió a “inobservancia” o a “errónea aplicación”. Y así se decide.
En consecuencia, visto que el recurrente no indicó en forma específica los puntos impugnados de la decisión ni expresó en forma concreta y separada cada uno de los motivos con sus fundamentos, por los cuales se manifiesta inconforme en contra de la decisión dictada por el el Juzgado de Juicio Accidental del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, de fecha 07 de junio de 2005, no permitiendo de esta manera a conocer a ciencia cierta cuales de los varios supuestos contemplados en los ordinales 3° y 4° del artículo 452, estriba su inconformidad, poniendo de esta manera a esta Corte en la posición de interpretar y suplir defensas del recurrente y en estado de indefensión a la contraparte. Debe considerarse que lo ajustado a derecho es declarar sin lugar el recurso de apelación que nos ocupa, por la incontestable violación de lo dispuesto en los artículos 432 y 453 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide
Sin embargo, en virtud del principio de tutela jurisdiccional efectiva consagrado en el artículo 26 y 257 de nuestra Carta Magna, esta Corte analizó la decisión impugnada, habiendo encontrado que en la misma se respetaron las disposiciones legales relativas al debido proceso, los derechos y garantías constitucionales y que está ajustada a derecho, en los terminos que a continuación se expresan.
En efecto:
DE LA PRESUNTA VIOLACION DE DERECHOS FUNDAMENTALES
1. No considera esta Corte que el Juez A quo, no haya tomado en cuenta las presuntas violaciones de la que fueron objeto los enjuiciados, toda vez que del análisis de la decisión impugnada, se puede observar que en la audiencia de juicio se abrió una incidencia para resolver acerca de la excepción presentada por el apelante, en relación con este punto, que resolvió con la declaratoria sin lugar de la misma.
Observa igualmente esta Corte, que tanto en la Audiencia de Presentación como en la Audiencia Preliminar, el Juez de Primera Instancia en funciones de Control, resolvió acerca de los alegatos presentados por la defensa en relación con la supuesta violación de derechos fundamentales, tantas veces señalada, en cuyas oportunidades fueron declaradas sin lugar.
2. Considera esta Corte que no quedó demostrada la violación de derechos fundamentales al momento de la aprehensión, por parte de los funcionarios policiales que actuaron en el procedimiento. Toda vez que en el acta policial se plasmó que a través del ciudadano Nezan Mohamed, se le explicaron a los encausados las razones de la aprehensión, los derechos que les asisten y se les mostró la sustancia incautada. En cuanto la posibilidad de que el procedimiento fuera controlado por la presencia de testigos, debemos tomar en cuenta que se trató de una aprehensión practicada en despoblado y en horas de la madrugada.
Sobre el punto relacionado con los términos de la aprehensión y la incautación de la sustancia ilegal y la violación de los derechos fundamentales de los encausados, hubo un intenso debate en la audiencia oral de juicio, el cual se materializó con la resolución de la excepción dilucidada in limini litis, con las declaraciones de los acusados y con las preguntas formuladas por las partes y por los jueces, de cuyas respuestas obtuvieron dichos jueces el convencimiento sobre la credibilidad de los funcionarios aprehensores y las incongruencias y contradicciones de los enjuiciados. Motivo por el cual, decidieron condenarlos por unanimidad, mediante una decisión debidamente motivada.
Por lo tanto, es obvio que en el presente caso la finalidad del proceso se ha cumplido ha cabalidad, con las suficientes garantías para dilucidar todo lo relativo a la presunta violación de derechos fundamentales, pues ese punto fue conocido y decidido tanto por el Juez de Control, en su oportunidad; como por los Jueces de Juicio, quienes han tenido conocimiento inmediato y directo, de las circunstancias de modo tiempo y lugar, relacionadas con el delito atribuido a los condenados.
3. Considera esta Corte que las presuntas violaciones de garantías, de haberse materializado en la realidad, no pueden ser imputadas o trasladadas a ninguno de los jueces que actuaron en el proceso, debido a que siendo atribuibles a los funcionarios, tienen su límite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, de modo tal que las presuntas violaciones de los derechos constitucionales cesó con esa orden. Así lo ha precisado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09 de abril de 2001, con ponencia del Dr. Ivan Daría Rincón, en la que sentó posición ante las situaciones en las que se denuncian excesos y violaciones constitucionales por parte de funcionarios policiales al momento de la aprehensión:
“En criterio de la Sala, la acción de amparo propuesta resulta inadmisible toda vez que la inconstitucionalidad de la presunta detención practicada por los organismos policiales sin orden judicial alguna, no puede ser imputada a la Corte de Apelaciones accionada, ni tampoco al Juzgado de Control que dictó el auto de privación judicial preventiva de libertad el 2 de junio del 2000, ya que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tienen límite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó con esa orden, y no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el juicio” (resaltado nuestro)
DE MOTIVAVCION DE LA SENTENCIA RECURRIDA
4. Analizadas todas las actas de la Audiencia de juicio y la sentencia definitiva, esta Corte determinó que la decisión estuvo ajustada a derecho, habida cuenta que la misma cumple con los parámetros fijados para la motivación del fallo, evidenciando una exposición razonada y relacionada de los fundamentos de hecho y de derecho que sustentan el pronunciamiento definitivo sin incurrir en contradicción e ilogicidad manifiesta en su motivación, al apreciar y valorar el sentenciador por el sistema de la sana crítica los elementos de convicción presentados en el debate oral y público, dentro de los cuales y en lo que concierne a los acusados fueron estimadas en su contra las declaraciones de los funcionarios aprehensores, que pudieron convencer sobre su credibilidad. Estos elementos de convicción, conjuntamente con las pruebas documentales, las declaraciones de los expertos y la falta de credibilidad implantada en la mente de los juzgadores producto de las declaraciones de los imputados en el debate, las cuales, al decir de aquellos, lucieron contradictorias e incongruentes, sirvieron de fundamento para establecer la culpabilidad de los encausados.
DE LA PENA APLICADA
5. Considera esta Corte que la pena impuesta a los encausados está ajustada a derecho, toda vez que se aplicó la pena media, en virtud que no se demostró en juicio ni fue fundamentado en el escrito de apelación, elemento que configurara algunas de las circunstancias atenuantes previstas en el artículo 74 del Código Penal reformado. Tampoco se demostró la existencia de algunas de las agravantes previstas en el artículo 77 eiusdem.
6. Visto que los encausados FNEZAM MOHAMEND, SHERWIN SMITH y THAKOOR SINGH identificados suficientemente en autos, fueron condenados mediante la sentencia recurrida a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, el cual se encontraba previsto y sancionado en el artículo 34 de la derogada Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y para cuyo cálculo se aplicó el término medio de dicha pena, de conformidad con lo establecido en la normativa procesal vigente para el momento de la emisión del pronunciamiento aludido, por estimar el órgano jurisdiccional decisor que en el presente caso no existían circunstancias atenuantes ni agravantes que considerar.
El referido tipo penal se encuentra actualmente tipificado y penado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y cuya pena se encuentra comprendida entre los límites de OCHO (08) A DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN.
En tal sentido se observa que conforme a la norma de rango constitucional establecida en el artículo 24 de la Carta Fundamental, las disposiciones legislativas sólo tendrán efecto retroactivo cuando impongan menor pena.
Tal regulación se encuentra igualmente contenida en Instrumentos Internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela, específicamente la establecida en la disposición novena de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la cual fue ratificado por Venezuela el 14 de julio de 1.977 según Gaceta Oficial N° 31.256 y que contempla el llamado “PRINCIPIO DE RETROACTIVIDAD” regula la situación en la que “… con posterioridad a la comisión del delito la ley dispone la imposición de una pena más leve, el delincuente se beneficiará de ello”.
El aludido principio de retroactividad se encuentra igualmente contemplado en el numeral 1° del artículo 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el cual fue ratificado por Venezuela el 28 de enero de 1978 según Gaceta Oficial N° 2.146, y que resulta de obligatorio cumplimiento al igual que la Convención Americana sobre Derechos Humanos y de aplicación inmediata y directa por los Tribunales de Justicia, por mandato expreso del artículo 23 del Texto Democrático.
De esta manera y siendo que la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela ha promulgado una ley penal que disminuye la pena establecida para el delito por el cual fueron condenados los encausados, lo conducente y ajustado a derecho en el caso sub examine es proceder a la rebaja de la pena correspondiente.
Como corolario de ello y siendo que el delito objeto de condena contemplaba una pena que se encontraba comprendida entre los límites establecidos entre DIEZ (10) y VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN y siendo que para el cálculo definitivo de la pena a imponer, se aplicó exclusivamente el término medio de dicha pena, por considerar el Tribunal de instancia que no estaban acreditadas en autos circunstancias atenuantes de las prevista en el artículo 74 del Código Penal vigente para el momento, quedando dicha pena en QUINCE AÑOS DE PRISION, por aplicación del artículo 37 del Código Penal.
En consecuencia, visto que el delito por el cual fueron condenados los ciudadanos FNEZAM MOHAMEND, SHERWIN SMITH y THAKOOR SINGH, esto es TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, prevé una pena de OCHO (08) A DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, tal y como lo dispone el encabezamiento del artículo 31 de la novísima Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, SE ACUERDA REBAJAR LA PENA establecida por el Tribunal de la Primera Instancia, la cual quedará en definitiva en NUEVE (09) AÑOS DE PRISIÓN, por aplicación del artículo 37 del texto sustantivo penal vigente . Y así se decide.
DISPOSITIVA
Con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, ésta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda lo siguiente:
PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación de sentencia interpuesto por el Abg. EMETERIO RANGEL QUINTERO, en su condición de Defensor Público de los Ciudadanos FNEZAM MOHAMEND y SHERWIN SMITH, identificados suficientemente en autos, contra la Decisión dictada por el Juzgado de Juicio Accidental del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, de fecha 07 de junio de 2005, por cuanto el recurrente no indicó en forma específica los puntos impugnados de la decisión ni expresó en forma concreta y separada cada uno de los motivos con su fundamento, lo cual constituye una incontestable violación de lo dispuesto en los artículos 432 y 453 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ACUERDA REBAJAR LA PENA de QUINCE AÑOS DE PRISION impuesta en la sentencia recurrida a los ciudadanos FNEZAM MOHAMEND, SHERWIN SMITH y THAKOOR SINGH, a NUEVE (09) AÑOS DE PRISION por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ello de conformidad con lo establecido en el numeral 6to del artículo 470 en relación con la parte infine del artículo 475, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: CONFIRMA PARCIALMENTE el fallo apelado, excepción hecha de lo relativo a la rebaja de la pena, en los términos del punto anterior y los razonamientos “up supra”
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal con Competencia Múltiple del Estado Delta Amacuro, Tucupita, a los 31 días, del mes de enero del año Dos Mil seis, Años 195° de la Independencia y l46° de la Federación.
Publíquese, regístrese, remítase la presente decisión a través de la Oficina de alguacilazgo al Tribunal que corresponda, en su oportunidad legal. Cúmplase.
El Juez Superior, Presidente de la Corte de Apelaciones
Abg. ARTURO GONZALEZ BARRIOS
PONENTE
El Juez Superior,
Abg. DIOSNARDO FRONTADO VARGAS
El Juez Superior
Abg. DOMINGO ANTONIO DURAN MORENO
El Secretario,
Abg. Miguelangel Escalona
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