REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO


Tucupita 23 de enero de 2.006
195° y 146°


AUNTO RH-0063-05

Se contrae el presente asunto a recurso de Hecho interpuesto por el ciudadano IVAN RAMONES, abogado en ejercicio, e inscrito en el Instituto de Previsión Social de ll Abogado bajo el N° 72.619, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, según consta a los autos, contra el auto de fecha 05 de diciembre de 2005, proferido por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, en la causa incoada por el ciudadano, OMAR MARCANO contra la empresa denominada SANTA FE DRILLING VENEZUELA, C.A, por cobro de diferencia de prestaciones Sociales.

Recibidas las actuaciones en esta Alzada en fecha 12 de diciembre de 2005, conforme a lo establecido en el artículo 163 de la Ley Orgánica del Trabajo, se fijo oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, la cual se efectuó el día 16 de enero del año 2.006, siendo las diez de la mañana (10.:00.am) compareció al acto , la parte recurrente, abogado IVAN RAMIONES, en representación de la parte actora.

Aduce la parte recurrente -de hecho- como fundamento de su recurso lo siguiente:

“Que procedió a interponer el recurso de hecho, contra el auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, de esta Circunscripción Judicial, dictado en fecha 5 de diciembre del año 2.006, por cuanto oyó la apelación por él interpuesta en un solo efecto, cuando ha debido habérsele oído en ambos efectos.

Que en decisión dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia , en fecha nueve (09) de agosto del año 2.005, ordenó la remisión del expediente signado con el N° AA60-S-2.005-802, al Tribunal de la causa, a los fines de que ése se pronunciara sobre la homologación , respecto a la transacción , suscrita entre las partes involucradas en la presente acción.

Que el Juzgado de la causa, luego de haber recibido el expediente proveniente de la Sala de Casación Social, en fecha 29 de noviembre del año 2.005, procedió a homologar la transacción laboral suscrita entre las partes, otorgándole efecto de cosa juzgada, por haber declarado terminado el proceso, quien ordenó el archivo definitivo del respectivo expediente. .

Que, como la homologación de la transacción , por tratarse de una decisión con efecto de cosa juzgada, con las consecuencia de sentencia definitiva, que da por terminado el procedimiento judicial, es por lo que considera que la apelación interpuesta, contra esa decisión de homologación, ha debido ser oída en ambos efectos y no a un solo efecto,

Que en tal sentido, el recurso de apelación había que oírlo en ambos efectos, como lo establece el artículo 290 del Código Adjetivo Procesal Civil, y no en el solo efecto devolutivo, como lo hizo la ciudadana Juez de la recurrida.-
(…) por todo lo expresado es que acudo a su competente autoridad, con fundamento en el artículo 305 ejusdem, para solicitarle que ordene oír la apelación en referencia en ambos efectos…”.


MOTIVACION PARA DECIDIR


Para decidir con relación al recurso de hecho propuesto, esta superioridad expone lo siguiente:

El recurso ordinario de apelación, es el medio de impugnación que otorga la Ley a las partes y a los terceros interesados para que obtenga por su intermedio; la revocatoria, modificación o nulidad de una resolución judicial sea auto o decreto. Revocación, modificación o nulidad de una resolución encomendada a los juzgados jerárquicamente superiores de aquel del cual emana el acto recurrible; es decir, en aras de garantizar el derecho fundamental de la doble instancia.

Resulta aplicable al presente caso lo establecido sobre el procedimiento en el Código de Procedimiento Civil, Titulo VII, De los Recursos, Capitulo I, De la apelación y el capitulo III, Del Recurso de hecho y de la revocatoria, establecen:

Articulo 295.- De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.

Articulo 298.- El Término para intentar la apelación es de cinco días salvo disposición especial.

“Artículo 305.- Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho”. (Negrillas y subrayado del Tribunal)

Del Articulado antes citado se infiere que el recurso de hecho debe interponerse en el Juzgado de Alzada, nótese que el artículo 305 ejusdem señala:

“Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de Alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se le admita en ambos efectos.

En cuanto al particular esta alzada se permite traer a los autos la opinión en cuanto al particular aportada por nuestro doctrinario Arístides Rengel Romberg, al expresar:

“… el recurso de hecho se interpone directamente ante el tribunal superior respectivo a quien compete decidir si es o no admisible la apelación. Es lógico que sea o esa misma superioridad a la que debe ocurrirse cuando el sentenciador de quien se apele niegue el recurso o lo acuerde en un solo efecto” (Tratado de derecho Procesal Civil venezolano, Pág. 451)

De modo pues, que no cabe duda ante quien se debe interponer el recurso de hecho; por lo que al haberse introducido el presente recurso ante este Tribunal Superior, este Sentenciador ADMITE el presente Recurso.

Así las cosas, pasa seguidamente esta alzada a conocer al fondo de la controversia planteada:

Claramente se evidencia de las normas trascritas cuatro circunstancias establecidas por el legislador, más no exclusivas: la primera; que exista sentencia definitiva (definitiva o interlocutoria). La segunda; que la sentencia emane de un juzgado en primer grado de conocimiento. Tercero; que el recurso de apelación se interponga en tiempo útil, es decir, en el término de cinco días y Cuarto; la ineludible obligación de la parte proponente del recurso de hecho, en acompañar el recurso, con las copias certificadas de las actas necesarias del respectivo expediente que creyere conveniente y poder llevar a la convicción del sentenciador de alzada el motivo por el cual se ejerce el recurso de hecho, en virtud de la negativa de oír la apelación o siendo admitida ésta se oiga en un solo efecto, cuando procedía oírla en ambos efectos, requisitos estos que fueron cumplidos por el recurrente de hecho.

Así las cosas, una vez revisadas las actas procesales observa esta Alzada que el A quo, mediante auto de fecha 05 de diciembre de 2005, (folio 14), expresa:

“Vista el recurso de apelación interpuesta por el apoderado de la parte actora (…) contra el auto dictado en fecha 29 de noviembre de 2005, mediante el cual homologa la transacción celebrada por ambas partes este Tribunal oye dicho recurso a un (01) solo efecto…”

En este orden de idea, aprecia este sentenciador que en el presente caso, se inicio acción por cobro de diferencia de prestaciones sociales, y que por efecto de transacción, encontrándose el expediente ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ante ella se consignó documento de transacción, suscrito por las partes involucradas en la acción, por lo que la Sala de Casación Social, remitió el expediente al tribunal de la causa y le ordenó, analizar el documento transaccional, al que el juzgado de la causa procedió a homologar, y como consecuencia de esa homologación , la parte actora apeló, siendo oída dicha apelación en un solo efecto, de conformidad con el contenido del artículo 305 del Código de Procedimiento Civil .


Advierte esta Alzada al respecto que la decisión. (homologación) de fecha cinco (05) de diciembre del año 2.005, tiene carácter de cosa juzgada, por haber decidido el fondo de la controversia planteada por las partes, contra estas decisiones se debe oír la apelación en dos efectos, por haberse homologado la transacción. No se trata de una sentencia interlocutoria, definida por nuestra doctrina como la proferida a lo largo del proceso, cuya finalidad es decidir sobre incidencias planteadas por las partes tales como por ejemplo: Las cuestiones previas, admisión o negativas de pruebas, la tacha incidental, que son oída en apelación en un solo efecto.


De Procedimiento Civil, en cuanto a las sentencias definitiva establece lo siguiente:

Artículo 290:
La apelación de la sentencia definitiva se oirá en ambos efectos. salvo disposición especial en contrario.

Del artículo precedentemente expuesto, se infiere que las sentencias definitivas serán oídas en ambos efectos, es decir como lo pretendió el recurrente de hecho, ya que la homologación, tiene carácter de sentencia definitiva, por tal razón, considera esta alzada, que el recurso de apelación interpuesto oportunamente debió oírse en ambos efectos como lo establece el artículo 290 del Código de procedimiento Civil…” por poseer carácter de definitiva, que pudiera causar un gravamen irreparable. Así establece.
Por lo que este sentenciador no comparte el criterio sostenido por el A quo, al oír la apelación en el presente caso, en un solo efecto. Así decide.

DECISION

Por todas las consideraciones anteriores , este Juzgado Superior de Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley , declara: PRIMERO: PROCEDENTE el Recurso de Hecho interpuesto por el ciudadano IVAN RAMONES, apoderado judicial de la parte actora. SEGUNDO: Se revoca el auto de fecha cinco (05) de diciembre, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial Del Amacuro , que declaró oír la apelación a un solo efecto.;TERCERO: Se ordena al Juzgado Primero de Primera Instancia, de Sustanciación , Mediación y Ejecución, oír la apelación en ambos efectos. Remítase las presentes actuaciones al Tribunal A quo. Líbrese oficio.

Publíquese, regístrese la presente decisión, agréguese a los autos y déjese copia de esta decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro. En Tucupita a los veintitrés (23) días del mes de enero del año 2006. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
EL JUEZ




Abog. DARIO NESSI BARCELO

LA SECRETARIA

Abg. YULIBEL PAREJO MOTA

En esta misma fecha siendo las 9:00 a.m., se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.




La secretaria



Abg. YULIBEL PAREJO MOTA