REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tucupita, 30 de enero de 2006
195° y 146°
AUNTO TSS-0064-2006
Se contrae el presente asunto a recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano OMAR MARCANO, titular de la cédula de identidad N° 3.822.374, debidamente representado por su apoderado Judicial el abogado IVAN RAMONES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 72.619, contra la decisión dictada de fecha 29 de noviembre de 2005, proferido por el Juzgado Primero de Primera instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, en la causa incoada por el ciudadano OMAR MARCANO, en contra de la Sociedad Mercantil Globalsanta Fe Drilling de Venezuela.
Recibidas las actuaciones en esta Alzada en fecha 18 de enero de 2006, conforme a lo establecido en al artículo 163 de la Ley Orgánica del Trabajo se fijo oportunidad para la audiencia oral y pública, la cual se efectuó el día 19 de enero del 2006, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), comparecieron al acto el Abogado Ivan Ramones, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 72.619 en representación de la parte demandante recurrente, así mismo compareció el Abogado Carlos José Rivas Campos, inscrito en el Inpreabogado, bajo el número 80.456 en representación de la parte demandada.
Para decidir con relación a la apelación propuesta, previamente observa este tribunal en su condición de alzada :
Aduce la parte recurrente -de Apelación- como fundamento de su recurso lo siguiente:
“Cursa por ente el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, procedimiento de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros Conceptos, signado con el Asunto Nro. 7599-99, de la nomenclatura interna de ese Tribunal, (…) Dicho proceso se originó con motivo de una decisión debidamente firme, producida en el juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial laboral, por haber homologado la transacción entre la parte actora y la parte accionada.
Que la transacción en comento, no cumple con los requisitos legales (artículos 3 de la Ley Orgánica del Trabajo (…) para que se produzca los efectos legales correspondiente, por cuanto, ésta, la transacción fue realizada ante un Notario Público, sin competencia para conocer de transacción.
Por su parte la representación patronal, manifestó lo siguiente.
Que insisten en que la transacción celebrada entre el ex trabajador y su representante llevan todo los requisitos de Ley, y que a pesar de que esta se halla hecho ante un notario público cumplió con las exigencias de la norma, a tal efecto considera que la homologación realizada por el Tribunal A quo cumple con todo los requisitos establecidos en la Ley, por lo que solicita a este Tribunal Superior declare sin lugar el recurso de apelación.
MOTIVACION PARA DECIDIR
Para decidir con relación al recurso de Apelación propuesta, previamente observa este Tribunal en su condición de alzada:
II
Trabada así la litis, esta superioridad para decidir con relación a la presente apelación observa que el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo establece:
Artículo 3: “En ningún caso serán renunciable las normas y disposiciones que favorezcan al los trabajadores.
Parágrafo Único: La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ellas comprendidos. La transacción celebrada por ante funcionarios competentes del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada.
Ahora bien se evidencia claramente de las actas procesales que conforman el presente expediente, específicamente del escrito transaccional inserto en lo folios 590 al 592 y acogiéndonos a las reiteradas doctrinas del Tribunal Supremo de Justicia, toda transacción, aun cuando halla sido celebrada, con el caso de autos, por ante un Notario Público, al ser presentada ante cualquiera de las autoridades del Trabajo bien Inspector del Trabajo o Tribunales Laborales estos, verificarán si la misma (Transacción) cumplió o no con los requerimientos para que tenga validez y carácter de cosa juzgada.
Es por lo que, en este particular hay que destacar que, según se desprende del texto de la transacción el ciudadano Omar Marcano estaba asistido por un profesional del derecho y se presume que el mismo en su cabal y honesto ejercicio de su ministerio, informó al trabajador Omar Marcano los alcances del acuerdo que se suscribía, los beneficio que obtenía y los derecho a que renunciaban por lo que esta superioridad debe considerar como cierto que el trabajador y hoy recurrente conocía cuales son los derechos comprendidos en la transacción ante de suscribirla y pudo evaluar su conveniencia que como se ha expuesto, ha sido la intención del legislador.
Finalmente, a sostenido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de febrero de dos mil tres, con Ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, que existiendo una transacción aún realizada ante un Notario Público, lo que debe determinarse es si todos los conceptos demandados, y que no sean contrarios a derecho y que hayan sido probados y se encuentran comprendido en la transacción celebrada, debe ser homologada, pues sólo ha estos alcanzan el efecto de cosa juzgada.
En consecuencia, debe esta superioridad considerar que al estar comprendidos los conceptos demandados previa revisión que esta alzada hiciese en el documento transaccional celebrada por las partes, a pesar que el mismo se efectuó por ante la notaría pública de Tucupita del Estado Delta Amacuro, que al ser sometida a la revisión del Tribunal Primitivo, así como a ésta alzada, se constató que los extremos legales requeridos para la transacción laboral si cumplió con los extremos legales para dicha transacción, por consiguiente este superior, considera que sí existe la cosa juzgada alegada por la empresa demandada GLOBAL SANTA FE DRILLING DE VENEZUELA, por efecto de la transacción y posterior homologación. Y así se decide.
Por consiguiente considera esta alzada de acuerdo con los precedentes ante señalados que si se lleva cabo una transacción laboral ante un Notario Público y posteriormente homologada por la autoridad competente de trabajo vale decir el juez o inspector del trabajo, la misma adquiere eficacia referida en el Parágrafo Único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, aun y cuando halla sido, como se dijo ante celebrada ante un notario público, por razón de que al ser presentada ante las autoridades ya citadas estas verificaran si las mismas cumple o no con los requerimientos para que tenga validez y carácter de cosa juzgada.
Por lo tanto, el A quo al revisar la transacción celebrada entre el trabajador y el patrono la consideró que el petitorio del trabajador habían sido satisfecho y por ello homologó las tantas veces nombradas transacción, por lo que trae como consecuencia la improcedencia de la apelación. Así se decide.
DECISION
Por todas las consideraciones anteriores este Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por la parte actora recurrente contra la decisión dictada por el Juzgado primero de primera instancia de Sustanciación Mediación Y Ejecución de este circuito judicial del Estado Delta Amacuro, en fecha 29 de noviembre del 2005. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión de fecha 29 de noviembre de 2005 por el A quo. TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo. CUARTO: remítase la presente causa al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Estado Delta Amacuro
Publíquese, regístrese la presente decisión, agréguese a los autos y déjese copia de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro. En Tucupita, a los treinta (30) días del mes de enero del año 2006. Años 195° de la independencia y 146° DE LA federación.
EL JUEZ SUPERIOR DEL TRABAJO.
Abog. DARIO NESSI BARCELO
La secretaria
Abg. YULIBEL PAREJO
En esta misma fecha siendo las 01:30 p.m., se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La secretaria
Abg. YULIBEL PAREJO
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