REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 10 de Enero de 2006
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2005-003008
ASUNTO : YP01-P-2005-003008

De conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal de Control No 01 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, una vez realizada la Audiencia Preliminar en la presente causa YPO1P-2005-3008 seguida al imputado KENDY JOSE SCOTT ZABALA, por la presunta comisión del delito de Robo a Mano Armada y Lesiones Intencionales Menos Graves, a la cual según auto de fecha 26 de Julio del año 2005, se le acumulo la causa YP01P-2005-2915, en la cual es coimputado el ciudadano LUIS ANTONIO BUENO AULAR, que se les sigue por la presunta comisión del delito Robo Agravado, celebrando el día Lunes 09 de Enero del 2006 la respectiva Audiencia Preliminar, en la cual el Tribunal acuerda el sobreseimiento de la causa YP01P-2005-2915 a favor de los ciudadanos Kendy José Scout Zabala y Luis Antonio Bueno Aular por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal y declara la apertura a juicio oral y público en la causa signada con el N° YPO1P-2005-3008 en virtud de haberse admitido la acusación interpuesta por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, Abogado: Noel Rivas, se fundamenta el siguiente Auto de Apertura a Juicio al acusado KENDYY JOSE ZABALA SCOTT, en los siguientes términos:

IDENTIFICACION DEL ACUSADO:
KENDY JOSE ZABALA SCOTT, quien dice ser venezolano, 19 AÑOS DE EDAD, HIJO DE May Zavala (v) y Nieves José Scott (v), soltero, titular de la cédula de identidad N° 18.386.825, de ocupación estudiante, grado de instrucción segundo año de bachillerato, residenciado en Barrio Alexis Marcano, detrás del auditorio, Casa color Blanco. Asistido por el Defensor Público Abg. Oswaldo Marcano.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
La representación Fiscal le atribuye al ciudadano KENDY JOSE ZABALA SCOTT, el hecho de que en fecha 16/07/2005 aproximadamente a las 01:00 horas de la mañana cuando el ciudadano Alexander Ramos se desplazaba por la calle Manamo, se le acerco el hoy acusado y a manera amezante le solicito que le hiciera entrega del celular que cargaba sacándole un destornillador y lo hiere por la espalda logrando quitarle el celular y una cantidad de dinero que portaba la victima, para ese momento mientras ocurría lo anterior por el lugar pasaba una comisión policial luego el imputado opto por correr siendo aprehendido por los funcionarios de la comisión y amparados bajo el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal lográndole detectar las pertenencias que momentos antes le había despojado a la victima, motivo por el cual le fueron leídos sus derechos que como imputado contemplados en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, notificándole las razones de su detención.

CALIFICACION JURIDICA
En cuanto a la calificación jurídica dada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público sobre el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA Y LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES previstos y sancionados en los artículos 458 y 413 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del ciudadano Alexander Teodoro Ramos al acusado KENDY JOSE ZABALA SCOTT, éste Tribunal de Control No 01 la acuerda por cuanto consta en la presente causa Acta de investigación Policial de fecha 16 de julio del año 2005 al folio noventa y ocho de la causa, en la cual consta las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos en la cual logran la aprehensión del acusado de autos como de los objetos incautados en el procedimiento propiedad de la víctima quien lo señala como el ciudadano que lo había robado y causado herida con arma punzo penetrante en las inmediaciones del paseo Malecón Manamo de esta ciudad de Tucupita. De la entrevistas realizada al ciudadano Ramos Rojas Alexander Teodoro, quien es víctima del hecho, la cual riela al folio ciento cinco de la causa manifiesta que en fecha 16-07-2005 en horas de la madrugada, iba pasando frente al Banco Caroni, cuando llego una persona y me dijo que le diera el celular y como no se lo quise dar, saco un destornillador y me puyo por la espalda, luego me quito el celular y un dinero, en eso salió corriendo y llego la policía y lo agarro preso y le quito el celular y el dinero. En el mismo orden de ideas consta a los folios ciento doce, ciento trece y ciento catorce Reconocimiento Legal a los objetos incautados en el procedimiento como lo son Un destornillador, al dinero y al celular, de fecha 16-07-2005, plenamente descrita en autos. Informe Medico Legal practicado a la víctima por el Dr. Carlos Osorio, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas de este Estado, en la cual señala el carácter de las lesiones sufridas por la víctima como leves con un tiempo de curación de diez (10) días. Así se decide.
Hechos estos que encuadran dentro del tipo penal denominado de Robo en la Modalidad de Mano Armada y Lesiones Intencionales Menos Graves, previsto y sancionado en los artículo 458 y 413 del Código Penal Venezolano vigente los cuales establecen: “Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada, o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada , o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez (10) a diecisiete (17) años, sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al de porte ilícito de armas.” Y el artículo 413 establece: “ El que sin intención de matar, pero si de causarle un daño, haya ocasionado a alguna persona un sufrimiento físico, un perjuicio a la salud o una perturbación a las facultades intelectuales, será castigado con prisión de tres (03) a doce (12) meses.” Hechos estos que encuadran perfectamente con el tipo penal en razón de la conducta desplegada por el sujeto activo y el daño ocasionado a la víctima o sujeto pasivo de la acción delictiva. Así se decide.
PRUEBAS ADMITIDAS A LA FISCALIA AUXILIAR SEGUNDA DEL MINISTERIO PUBLICO PARA JUICIO ORAL PUBLICO
En cuanto a las pruebas testimoniales ofrecidas por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público para el juicio oral y público, se admiten en su totalidad las siguientes:
1) Testimonio de la víctima ciudadano Alexander Teodoro Ramos Rojas, quien narrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos y la aprehensión del imputado y de los objetos que le robo.
2) Testimonio de los funcionarios David Garrido , Wladimir Portilla y Deivy Guerrero, adscritos a la Policía Municipal, quienes procedieron a la detención del imputado y a la recuperación de los objetos robados, con excepción de un arma blanca conocida como punzón.
3) Testimonios de Geovannys Lira y Richard Gando, adscritos al cuerpo de Investigaciones Penales. Científicas y Criminalísticas, donde el primero de ellos recibe el procedimiento realizado por la Policía Municipal y el segundo realiza el reconocimiento legal y regulación real a las evidencias que guardan relación con la presente investigación.
En cuanto a las pruebas documentales ofrecidas por la representación fiscal, este Tribunal acepta para que sean exhibidas y ratificadas en juicio oral y público las siguientes:
1) Acta de Policial de fecha 16-07-2005, suscrita por el funcionario David Garrido, Wladimir Portilla y Deivy Guerrero, adscrito a la Policía Municipal de Tucupita, donde dejan constancia de la detención del imputado y de los objetos y la cantidad de dinero que le fueron incautados para esa oportunidad y que son propiedad de la víctima con excepción de un arma blanca conocida como punzón.
2) Acta Policial de fecha 16-07-2005 suscrita por el funcionario Giovannys Lira, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas, donde recibe el procedimiento practicado por la Policía Municipal donde aprehenden al ciudadano Kendy José Zabala Scout y los objetos recuperados.
3) Acta de entrevista de fecha 16-07-2005 realizada al la víctima Alexander Teodoro Ramos Rojas ante el Cuerpo Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas, en la que deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos.
4) Informe correspondiente a la experticia de Reconocimiento Legal N° 140, de fecha 16-07-2005 suscrita por el Funcionario Righar Gando, adscrito al Cuerpo Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas, practicada a las evidencias suministradas.
5) Informe de fecha 16-07-2005 correspondiente a regulación real suscrita por el funcionario Rigad Gando adscrito al Cuerpo Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas, practicada a las evidencias recolectadas.
6) Informe de fecha 16-07-2005 correspondiente al reconocimiento Medico legal practicado por el Dr. Carlos Osorio, adscrito al Cuerpo Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas, a la víctima , concluyendo que el mismo presentaba excoriaciones en hombro izquierdo de tres centímetros con un tiempo de curación de diez días.
7) Copia de la factura N° 013438 de fecha 19-05-2005 emitida por Corporación Tres Center, C.A, a favor de Alexander Ramos por concepto de compra de teléfono móvil celular COMPAL 2500C, serial 6764AA16, por un valor de 345.000,oo bolívares.
8) Comunicación de la empresa Corporación Tres Center, C.A, , donde informa que la factura a la que se le hizo mención en oficio N° 10-F01-0382-2005, en la cual informa que dicha factura fue emitida por la empresa al ciudadano Alexander Ramos.
9) Acta correspondiente a la presentación del imputado de fecha 18-07-2005, donde aparece la versión dad por este ante el Tribunal en la que admite haberle quitado el teléfono celular a la víctimas, no obstante excusar su conducta. Así se decide.

PRUEBAS ADMITIDAS DE LA DEFENSA
Por su parte la defensa ofreció prueba para el juicio oral y público, la prueba testimonial del ciudadano mencionado como Mikler, quien puede ser ubicado en el Barrio Alexis Marcano, detrás de la biblioteca de esta ciudad, por cuanto la misma fue solicitada en su oportunidad procesal por considerarla útil, necesaria y pertinente para esclarecer los hechos investigados y en fundamento al principio de igualdad entre las partes.

Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro acuerda:
PRIMERO: Se declara con lugar la solicitud de sobreseimiento de la causa signada con el N° YP01-P-2005-2915 a los ciudadanos KENDY JOSE ZABALA SCOTT Y LUIS ANTONIO BUENO AULAR, plenamente identificados en autos por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio del ciudadano Edinson Alfonso Marcano, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ordena la Apertura a Juicio Oral y Público de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal del acusado KENDY JOSE ZABALA SCOTT, , quien dice ser venezolano, 19 años de edad ,hijo de May Zavala (v) y Nieves José Scott (v), soltero, titular de la cédula de identidad N° 18.386.825, de ocupación estudiante, grado de instrucción segundo año de bachillerato, residenciado en Barrio Alexis Marcano, detrás del auditorio, Casa color Blanco por la presunta comisión de los delitos de ROBO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA Y LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES previstos y sancionados en los artículos 458 y 413 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del ciudadano Alexander Teodoro Ramos. Se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada por este Tribunal para el acusado. CUARTO: Se emplaza a la partes para que un lapso común de cinco (05) días concurran ante el Juez de Juicio correspondiente. QUINTO: Se ordena a la Secretaria remitir la presente causa al Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, para su conocimiento. SEXTO: Se declara de Oficio la presente decisión se publica en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, al primer día hábil siguiente, quedando en consecuencia notificadas todas las partes de la presente decisión. Así se decide.

JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No 01
ABG. XIOMARA SOSA DIAZ
EL SECRETARIO

ABG. ALEXIS ENRIQUE