REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 10 de Enero de 2006
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2005-003293
ASUNTO : YP01-P-2005-003293
De conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal de Control No 01 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, una vez realizada la Audiencia Preliminar el día lunes 19 de Enero del 2006, en virtud de haberse admitido la acusación interpuesta por la Fiscalía Auxiliar Segunda del Ministerio Público, Abogado: Ermilo Dellan, se fundamenta el siguiente Auto de Apertura a Juicio de el acusado RAMON ANTONIO NOGUERA SALAZAR, en los siguientes términos:
IDENTIFICACION DEL ACUSADO
RAMON ANTONIO NOGUERA, quien es venezolano, de 26 años de edad, titular d ela cedula de identidad N° 15.244.932, hijo de Ramón Noguera (v) y Inés Salazar (v), natural de Carúpano, Estado sucre, grado de instrucción Noveno Grado de bachillerato, nacido en fecha 19-08-79, residenciado en el Sector Barrio Libertad, cerca de la cancha de bolas criollas casa de color azul, familia Noguera de esta ciudad. Asistido del Defensor Público Abg. Oswaldo Pérez.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LES ATRIBUYEN
La representación Fiscal le atribuye a la ciudadana de que en fecha 02 de Noviembre del 2005 el funcionario Ermilo González, adscrito al modulo policial Rómulo Gallegos de la Comandancia General de policía de este estado, siendo las 11:00 de la mañana cuando se desplazaba por la Avenida Guasina, específicamente a la altura del tecnológico delfín Mendoza, donde varias personas le efectuaron un llamado, identificada como López Leal Karla María, Brión Rosas verónica Tarcisa, Ramírez Omerys, quienes le notificaron que habían detenido aun ciudadano ya que se encontraba robando varios artefactos del hogar en la residencia de una vecina ,señalando donde se encontraba el ciudadano quien tenía en su poder un bolso grande de color gris con rayas azules y rojas que al revisarlo contenía en su interior varios artefactos electrodomésticos, informándole que se le efectuaría una inspección personal amparado en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal no encontrado nada adherido a su cuerpo ni su vestimenta, procediendo a leerle sus derechos, quedando identificado como Ramón Antonio Noguera Salazar, siendo trasladado la detenido y lo incautado a la Comandancia General de Policía, iniciándose la investigación respectiva por parte de la fiscalía.
CALIFICACION JURIDICA
En cuanto a la calificación jurídica dada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público sobre el delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 4° del Código Penal vigente, éste Tribunal de Control No 01 la acuerda por cuanto consta en la presente causa que el acusado en la presente causa fue detenido en fecha 02 -11-2005 por los vecinos del sector al percatarse que el mismo estaba saliendo de la casa de una vecina después de haber violentado una de las laminas que cubre el baño de la casa de la víctima Glaiza Eleonor Zavala Rodríguez y de haber hurtado artefactos electrodomésticos, los cuales una vez realizada la inspección de ley se encontraban en el interior de un bolso que se encontraba en su poder, conducta que encuadra dentro del tipo penal establecido en el Código Penal como HURTO CALIFIICADO previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 4° del Código Penal vigente el cual establece:”La pena de prisión para el delito de hurto será de cuatro a ocho años en los casos: 4° “Si el culpable, bien para cometer el hecho, bien para trasladar la cosa sustraída, ha destruido, roto, demolido, o trastornado los cercados hechos con materiales sólidos para la protección de las personas o de las propiedades, aunque el quebrantamiento o ruptura no se hubiere efectuado en el lugar del delito”. Así se decide.
PRUEBAS ADMITIDAS A LA FISCALIA AUXILIAR SEGUNDA DEL MINISTERIO PUBLICO PARA JUICIO ORAL PUBLICO
En cuanto a las pruebas testimoniales ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público para el juicio oral y público, se admiten en su totalidad las siguientes:
1) Testimonio del ciudadano Ermilo González, adscrito a la Comandancia de Policía del Estado, quien narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que realizo la aprehensión, luego de que este sustrajo de la residencia de la víctima varios artefactos electrodomésticos, los cuales fueron incautados en su poder., lo cual riela al folio seis de la causa.
2) Testimonio de la ciudadana Ramírez de Ramírez Osmerys del valle, quien narra las circunstancias de modo tiempo y lugar en que observo al imputado de autos saliendo de la casa de la víctima con un bolso donde cargaba los objetos hurtados, la cual riela al folio cuatro de la causa.
3) Testimonio de la ciudadana López Leal Karla María, quien narra las circunstancias de modo tiempo y lugar en que observo al imputado de autos saliendo de la casa de la víctima con un bolso donde cargaba los objetos hurtados, la cual riela al folio cinco de la causa.
4)Testimonio de la ciudadana Glaiza Elionor Zabala, víctima en la presente causa, quien narra las circunstancias de modo tiempo y lugar en que se entero de los hechos, la cual riela al folio dieciséis y diecisiete de la causa.
5) Testimonio del funcionario Yoel Carvajal y Carlos Camacho adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas. Penales y Criminalísticas de este Estado, quienes realizaron la inspección Ocular al sitio del suceso, la cual riela al folio catorce y quince de la causa.
En cuanto a las pruebas documentales ofrecidas por la representación fiscal, este Tribunal acepta para que sean exhibidas y ratificadas en juicio oral y público las siguientes:
1) Ofrece para ser incorporada para su lectura, inspección ocular de fecha 02-11-2005 realizada por los funcionarios Yoel Carvajal y Carlos Camacho, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas. Penales y Criminalísticas de este Estado, al sitio donde sucedieron los hechos, la cual riela al folio catorce y quince de la causa
2) Ofrece para ser incorporada para su lectura Regulación Real de fecha 02-22-2005 realizada por el funcionario Yoel carvajal, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas. Penales y Criminalísticas de este Estado, a los objetos recuperados en el procedimiento, el cual riela al folio veintiuno y veintidós.
LA DEFENSA NO OFRECIÓ PRUEBAS
Por lo que corresponde a pruebas ofrecidas por la defensa, la misma no hizo uso de ese derecho ni antes ni durante la audiencia. Así se decide.
ORDEN DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO
Se ordena la Apertura a Juicio Oral y Público de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal del acusado RAMON ANTONIO NOGUERA, quien es venezolano, de 26 años de edad, titular d ela cedula de identidad N° 15.244.932, hijo de Ramón Noguera (v) y Inés Salazar (v), natural de Carúpano, Estado sucre, grado de instrucción Noveno Grado de bachillerato, nacido en fecha 19-08-79, residenciado en el Sector Barrio Libertad, cerca de la cancha de bolas criollas casa de color azul, familia Noguera de esta ciudad de Tucupita, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 4° del Código Penal vigente. Se mantiene la medida de Privación Judicial preventiva que pesa sobre el acusado y se ordena continué recluido en la Comandancia General de Policía de este estado hasta tanto el tribunal de Juicio correspondiente decida lo contrario, ya que el acusado ratifica lo dicho en la audiencia presentación que su vida corre peligro en el Reten de Guasina.
Se emplaza a la partes para que un lapso común de cinco (05) días concurran ante el Juez de Juicio correspondiente.
La presente decisión se publica en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la Ley, dentro de los tres días hábiles siguiente, quedando en consecuencia notificadas todas las partes de la presente decisión.
JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No 01
ABG. XIOMARA SOSA DIAZ
EL SECRETARIO
ABG. ALEX ENRIQUE