REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 10 de Enero de 2006
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2006-000008
ASUNTO : YP01-P-2006-000008
Por cuanto este Tribunal de Control No 01 de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, realizó Audiencia de Presentación de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos JAMES RONDON JOSE ALEXANDER Y KEIBER ALFREDO GARCIA SALAZAR, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENSIONALES MENOS GRAVES previsto y sancionado en los artículos 413 del Código Penal vigente en perjuicio del ciudadano Vargas Lenni José y el delito de LESIONES INTENCIONALES PERSONALES GRAVES previsto y sancionado en el artículo 415 Ejusdem en perjuicio del ciudadano Javi José Martínez, este Tribunal de Control No 01 fundamenta la Libertad Plena otorgada al ciudadano JAMES RONDON JOSE ALEXANDER en el artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad otorgada al ciudadano KEIBER ALFREDO GARCIA SALAZAR de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3°,4° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, decretada en la presente audiencia:
DATOS DE LOS IMPUTADOS
JEMES RONDON JOSE ALEXANDER, venezolano, soltero, 25 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 15.790.744, natural del Triunfo, Municipio Casacoima, hijo de Floyet James (f) y Irma Rondon (v), de ocupación albañil, residenciado en la calle Sucre, casa N° 23 del Triunfo, Municipio Casacoima de Este Estado y GARCIA SALAZAR KEIBER ALFREDO, quien es venezolano, de 26 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 14.403.870, natural del San Félix, Estado Bolívar, hijo de Pablo Rafael García (v) y María Rojas Salazar (v), de ocupación estudiante de derecho en la misión sucre en el Triunfo, domiciliado en la Calla Sucre, casa N° 10 del Triunfo, Municipio Casacoima . Asistido por el Defensor Público Oswaldo Pérez Marcano.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
La representación Fiscal le atribuye a los imputados de autos JAMES RONDON JOSE ALEXANDER Y KEIBER ALFREDO GARCIA SALAZAR , el hecho de que siendo la 1:40 A,M del día Domingo 08-01-2006, cuando el Inspector Hidalgo Hairis, adscrito a la Comisaría de Sierra Imataca, se encontraba realizando labores de patrullaje nocturno en la Unidad Policial P-33 conducida por el funcionario Parra José Gregorio, como auxiliar Jonathan Yanez, Cedeño Felipe y Arreaza Wilfredo Antonio, por al adyacencias de la Comunidad Brisas del Triunfo, calle principal, vía Los Castillos de Guayana, cuando recibieron una llamada del agente Zilianis Aduar, quien informo que había traído a dos ciudadanos heridos hasta el modulo asistencial de Sierra Imataca, uno presentaba herida de arma de fuego y el otro herida punzo penetrante en la región lateral derecha del cuello, trasladándonos al sitio donde se entrevistaron con la Dra Envida Tarife, quien indico que el ciudadano que era trasladado hasta el hospital de Guriapo presentaba herida de arma de fuego en el abdomen región hipogástrica y por su delicado estado de salud debía ser trasladado hasta el Hospital, quien responde al nombre de Javi José Martínez y mostró a otro ciudadano quien presentaba herida punzo penetrante en la región lateral derecha del cuello de 20 cmts de largo aproximadamente e indico que debía ser atendido por un especialista medico cirujano quien responde la nombre de Vargas Lenni José, , cuanto estábamos identificando al ciudadano herido se nos acerco un ciudadano Elius Natanel Cabello, quien dijo ser compañero del ciudadano Vargas Lenni, así mismo informo que era testigo presencial del hecho y que conocía de vista a las personas que habían tenido problemas con su compañero y al otro que había sido herido por arma de fuego ya que el estaba presente en el lugar y vio todo lo que paso. Posteriormente fueron a rastrear la zona con el ciudadano Elius Cabello y cuando nos desplazábamos por la Comunidad del triunfo, por la Licorería AMP el ciudadano que los acompañaba avisto a dos ciudadanos que estaban parados frente a la Licorería señalándolos como unos de lo que estaban en el problema, por lo que se detuvo la unidad cerca de donde se encontraban estos ciudadanos y se los funcionarios policiales les informaron que debían practicar una revisión personal amparados en el artículo 205 del Código Orgánico >procesal penal, no encontrando ningún objeto adherido a su cuerpo ni a su ropa, procediendo a identificarlos como García Salazar Keiber Alfredo y James Rondon José Alexander, a quienes se les informo los pormenores del caso y se les leyeron sus derechos de conformidad con el artículo 125 del Código orgánico procesal penal, y sin ningún tipo de maltrato fueron conducidos al interior de la Unidad llevándolos a la Comisaría de Sierra Imataca, donde se encontraba el ciudadano Lenni José Vargas señalándolos como los que agredieron a el y a su compañero procediendo a informar a la fiscalía de las diligencias practicadas.
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 44 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y 256 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
En cuanto a la Aprehensión del imputado JAMES RONDON JOSE ALEXANDER, éste Tribunal de Control No 01 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumnidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de los dos supuestos que establece el mismo artículo, igualmente este Tribunal observa que así como la Libertad Personal es inviolable no es menos cierto que la presunción de inocencia también es de rango Constitucional y constituye un derecho fundamental y así lo establece el artículo 49 0rdinal 2° de nuestra Carta Magna el cual dice:”… Toda persona se presume inocente mientras no se demuestre lo contrario…” y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:”Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente, y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme..”, éste Tribunal de Control No 01 observa que el imputado James José Rondon tiene arraigo en el país y una residencia fija por lo que desvirtuaría la posibilidad del peligro de fuga establecido en el artículo 251 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente se desprende de la declaración de la víctima ciudadano Lenni José Vargas que dicho ciudadano no fue quien le ocasiono las lesiones ni a el ni a su compañero, declaración esta que se concatena con lo expuesto por el referido imputado, igualmente de las actuaciones se desprende que el mismo no tiene registro policial alguno, en el mismo orden de ideas no existen hasta el momento elementos de convicción que hagan presumir la participación del referido imputado en la presunta comisión del hecho punible precalificado por la representación fiscal, siendo procedente y adecuado a derecho otorgar la Libertad Plena en relación al imputado JANES RONDON JOSE ALEXANDER. En relación a la aprehensión del imputado KEIBER ALFREDO GARCIA SALAZAR, se observa que el mismo es señalado por el ciudadano Lenni José Vargas y por el ciudadano Cabello Elius Natanael como la persona que acciono el arma de fuego en contra de su compañero Javi José Martínez, conducta esta que es precalificada por la representación fiscal como el delito de Lesiones Intencionales Personales Graves, el cual tiene una pena a aplicar en su limite máximo de conformidad con lo establecido el artículo 415 del Código Penales de cuatro años, pero es el caso , que en la presente causa no riela informe medico forense alguno que determine el tipo de lesiones sufridas por la referida víctima y así determinar con certeza el tipo penal y la responsabilidad en la presunta comisión del mismo, igualmente se observa que el referido imputado tiene una residencia fija, por lo que este Tribunal declara procedente la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al imputado KEIVER ALFREDO GARCIA SALAZAR, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal en sus ordinales 3° ,4° y 6°.Así se decide.
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal niega la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por la representación fiscal en contra de los imputados de autos y acuerda Libertad Plena a favor del ciudadano JAMES RONDON JOSE ALEXANDER, por considerar que no existen elementos de convicción que determinen de manera certera su participación en la presunta comisión del hecho punible precalificado y en cuanto al imputado KEIBER ALFREDO GARCIA SALAZAR se acuerda a su favor Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de la establecida en el artículo 256 ordinales 3°, 4° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto considera que existen elementos de convicción que permiten fundamentar que si bien es cierto estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, entendiendo que todavía existen actuaciones pendientes por practicar por parte del Ministerio Público, tendientes a establecer de manera certera el grado de responsabilidad o participación de los imputados de autos, lo cual hace procedente el otorgamiento de la referida medida sustitutiva de libertad, igualmente el imputado de autos, tiene residencia fija por lo que desvirtúa el peligro de fuga. Los fundados elementos considerados son los siguientes:
A)Acta de Investigación Policial de fecha 08-01-2006 suscrita por el funcionario Geovannys Lira, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de este Estado, donde deja constancia que esta fecha previo conocimiento de la Fiscalía Segunda del ministerio público recibió actuaciones relacionadas con la aprehensión del os ciudadanos Keiber Alfredo García Salazar y James Rondon José Alexander.
B) Acta Policial de fecha 08-01-2006, suscrita por los funcionarios actuantes, adscritos a la Comandancia General de Policía de este Estado, en la cual dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se efectúa la aprehensión de los imputados de autos.
C.)Acta de Lectura de los derechos del Imputado GARCIA SALAZAR KEIBER ALFREDO, suscrita por el funcionario Hidalgo Hairis, en fecha 08-01-2006.
D) Acta de Lectura de los derechos del Imputado JAMES RONDON JOSE ALEXANDER, suscrita por el funcionario Hidalgo Hairis, en fecha 08-01-2006.
E) Acta de Entrevista a la víctima Vargas Lens José, de fecha 08-01-2006, suscrita por el funcionario actuante, en la cual deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos en la cual resulto lesionado el su compañero Javi José Martínez.
F) Informe Medico forense practicado al ciudadano Vargas Lenni José, de fecha 08-01-2006, suscrita por el medico Carlos Osorio, donde señala que el carácter de las Lesiones es leve con un tiempo de reposo de doce (12) días.
G) Acta de Entrevista al ciudadano Cabello Elius Natanael, de fecha 08-01-2006, suscrita por el funcionario actuante, donde como testigo presencial del hecho señala las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos.
En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control No 01 de este Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: : Primero: La presente Causa se ventilará por el Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que el representante del Ministerio Público presente elementos inculpatorios o exculpatorios en el presente asunto, así como el respectivo acto conclusivo. Segundo: Se decreta la libertad plena al ciudadano James Rondon José Alexander, quien es Venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cedula de identidad personal numero: 15.790.744, natural de El Triunfo Municipio Casacoima de este estado, de 25 años de edad, hijo de Floyet James (F) y Irma Rondon (V) de ocupación Albañil, Residenciado En la calle Sucre, Casa Numero 23 del Triunfo Municipio Casacoima de este Estado, por cuanto se desprende de las presentes actuaciones y de la declaración tanto de la victima presente como del imputado que no existen suficientes elementos de convicción que lo señalen como autor o responsable de los hechos que le imputa la representación Fiscal, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 44 ordinal primero de la Constitución Nacional y el articulo 8 del Código Orgánico Procesal Penal. Tercero: En cuanto al imputado Keeiber García, este Tribuna observa que si bien es cierto no existe un examen medico forense que determine la gravedad de las lesiones sufridas por la otra victima Javi José Martínez, si observamos la declaración del ciudadano Vargas Lennis y de un testigo presencial de nombre Cabello Eliu, donde lo señalan como la persona que le efectuó el disparo a su compañero, por lo que ese Tribunal acuerda Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinal 3ro, 4to y 6to del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en : 1.-Presentaciones periódicas cada Quince días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.2.- Prohibición de salida de este estado específicamente del Municipio Casacaoima y cambiar de residencia sin previa autorización del Tribunal.3.- Prohibición de acercarse a las víctimas y sus Familiares Cuarto: Se ordena librar boletas de libertad y notificar a la Comandancia General de Policía informándole de la decisión tomada y acordando la libertad de los imputados de desde esta sala de audiencias Quinto: Se acuerda que las actuaciones permanecerán en el tribunal de conformidad con el articulo 12 del Código Orgánico Procesal Penal. Sexto: Se acuerda librar oficio a la Comandancia General de Policía del Estado con sede en Sierra Imataca Municipio Casacoima de este Estado, a los fines de que informen si el imputado de autos esta cumpliendo con las medidas de presentaciones que le impuso este Tribunal en la causa: YP01 – P 2005- 3168. Se acuerda Notificar a la victima el ciudadano Javi José Martínez de la presente decisión. Séptimo: Por cuanto el presente auto se publica al segundo día continuo siguiente al de haberse celebrado la audiencia, las partes quedan notificadas de la publicación del presente auto. Publíquese y regístrese. Así se decide.
JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No 01
ABG. XIOMARA SOSA DIAZ
El SECRETARIO
ABG.