REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 12 de Enero de 2006
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-S-2004-001036
ASUNTO : YP01-S-2004-001036

SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE SOBRESEIMIENTO

Visto el escrito presentado por el Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público, Abg. Ermilo Dellan, mediante el cual solicita se declare el sobreseimiento de la causa a favor de Persona Desconocida, de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 ordinal primero del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), este Tribunal para decidir observa:
Consta de Acta Policial de fecha 28 de Marzo del 2000, en la cual los Funcionarios adscritos a la Policía de este estado Asdrúbal Freites y Ángel Sánchez se trasladan a la escuela Artesanal Granja, ubicada en la Avenida Orinoco de esta ciudad, tendientes a aclarar la presunta comisión de un hecho punible contra la propiedad signada con el N° F-549.235, donde fueron atendidos por su director ciudadano Lira Lira Armando Ubencio, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 5.335.608 y por el vigilante ciudadano Jiménez Medrano Pablo Benito quien manifiesta que en horas de la madrugada, cuando se para ir al baño la puerta estaba atascada , procedía llamar a su compañero Julio Lezama, cuando logramos abrir la puerta la misma estaba atascada con un palo y revisamos todo y nos percatamos que se habían robado varias gallinas. Igualmente consta en la causa inspección ocular de fecha 28-03-2000, practicada por los funcionarios actuantes al sitio del suceso, en la cual se realiza un rastreo minucioso en busca de evidencia no encontrando nada de interés criminalístico. Consta en las actuaciones acta de peritación prudencial por cuanto no se tuvo a la vista las 48 aves de corral hurtadas, donde su valor prudencial fue estimado por la cantidad de noventa y seis mil bolívares exactos. Por cuanto hasta la fecha se observa que no se ha logrado resultados positivos acerca de la identificación de la persona o personas autores o participes en la presunta comisión del hecho punible, no pudiendo practicar ninguna otra diligencia en la presente causa. revisada las actuaciones este Tribunal declara procedente la solicitud de sobreseimiento, por cuanto no hasta la fecha no a podido atribuirse la comisión del hecho punible a persona alguna y por consiguiente no existen bases suficientes para solicitar enjuiciamiento a persona alguna, este Tribunal con fundamento a las consideraciones anteriores declara procedente la solicitud de sobreseimiento de la representación fiscal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318 0rdinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal.
DEL DERECHO
Dispone el Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), en su ordinal primero, que procede el sobreseimiento de la causa cuando el hecho objeto del proceso no se realizo o no puede atribuirse al imputado, por lo que no se puede practicar ninguna otra diligencia en el presente caso; motivo por el cual es procedente la causal de sobreseimiento invocada por el Fiscal del Ministerio Público. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE: Se decreta el SOBRESEIMIENTO de la causa, a favor de persona desconocida, de conformidad con lo preceptuado en el ordinal 1° del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP). Notifíquese al Ministerio Público. Publíquese y regístrese.
La Juez Primera de Control

Abg. Xiomara Sosa Diaz
El Secretario,

Abg. Alex Enrique.

Conste.-