REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 16 de Enero de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2005-003345
ASUNTO : YP01-P-2005-003345

Por cuanto este Tribunal de Control No 01 de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, realizó Audiencia Especial para celebrar acuerdo reparatorio solicitado por la imputada de autos, según consta de comprobante de recepción de solicitud de fechas 16 de Diciembre del 2005, este Tribunal acordó fijar Audiencia de verificación del mismo la cual se celebro el día Viernes 13 de Enero del 2005 a las 6:00 de la tarde, en la que estando presentes todas las partes, la imputada MARIA DEL VALLE TENORIO RODRIGUEZ, la víctima Ronny Jhoan Millan Marín , el defensor privado Elio Arzolai y la representación Fiscal Abg. Magda Sandoval. Seguidamente la Juez Concede el derecho de palabra a la imputada quien manifiesta que por cuanto que por cuanto el delito que se le imputa es un delito culposo , que no ocasiono la muerte ni afecto en forma permanente ni grave la integridad física de la víctima y por cuanto hemos llegado a un acuerdo reparatorio cancelando a la víctima la cantidad de trescientos cincuenta mil bolívares (Bs.350.000,oo) y la cantidad de ochenta y siete mil bolívares (Bs. 87.000,oo), por concepto de medicinas parta lo cual consigna recibo de pago y facturas respectivas, para lo cual propone acuerdo reparatorio y poner fin a este proceso. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la víctima ciudadano Ronny Jhoan Millan Marín, quien manifestó estar de acuerdo con la suma recibida por parte de la imputada como reparación del daño ocasionado. Seguidamente el defensor privado solicita que sea homologado dicho acuerdo reparatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 40 numeral 2° del Código orgánico procesal Penal, que el mismo señala que el cumplimiento del acuerdo reparatorio extingue la acción penal y en consecuencia el sobreseimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° Ejusdem. Luego de escuchada la exposición tanto de la imputada como de la víctima el tribunal solicita la opinión de la representación Fiscal quien manifiesta, la cual señala que aun cuando en la causa Noriega examen medico forense que establezcas el tipo de lesión sufrida, este Tribunal y la representación fiscal constataron las lesiones presentadas por la víctima, quien no esta inhabilitado en forma permanente ni graves su integridad física , por lo que acepta lo propuesto por la imputada previa opinión favorable de la víctima, de conformidad con lo establecido en el artículo 40 del Código Orgánico procesal penal. Verificado por este Tribunal el pago hecho por la imputada a la víctima en el presente asunto, para indemnizarle los daños y visto que la víctima manifestó haber aceptado y recibido dicha cantidad , para lo cual consigna recibo de cancelación, igualmente oída la opinión favorable de la representación fiscal, este Tribunal de conformidad con el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control No 01 fundamenta la aprobación del acuerdo reparatorio suscrito entre las partes de conformidad con el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual se fundamente en los siguientes términos:

DATOS DE IDENTIFICACIÓN DE LA IMPUTADA

MARIA DEL VALLE TENORIO RODRIGUEZ, venezolana, de 38 años de edad, natural de Aguas Negras, fecha de nacimiento 13/04/1967, Secretaria, estado civil soltera, titular de la cédula de identidad n° 9.958.679, domiciliada en la Carretera Nacional Tucupita- El Cierre, Sector Agua Negra, casa S/N, cerca de la escuela Dr. José María Vargas, teléfono 0416- 236.4620, hija de reyes Tenorio y Juana tenorio. Asistida en este acto por el Defensor Privado Abg. Elio Arzolay.
En la audiencia la imputada manifiesta haber cancelado a la víctima ciudadano Ronny Jhoan Millán Marín la cantidad de trescientos cincuenta mil bolívares (Bs.350.000,oo) y la cantidad de ochenta y siete mil bolívares (Bs. 87.000,oo), por concepto de medicinas parta lo cual consigna recibo de pago y facturas respectivas, a los fines resarcirle el daño ocasionado, para lo cual la víctima manifestó haberlos recibidos conforme, verificando así el cumplimiento del acuerdo reparatorio, por lo que la defensa solicita se homologue dicho acuerdo de conformidad con lo establecido en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se le pide la opinión al Ministerio Público quien manifiesta estar de acuerdo con lo solicitado por la defensa.
En este Orden de ideas es de señalar que el delito que se le imputa a la ciudadana MARIA DEL VALLE TENORIO RODRIGUEZ, es el de LESIONES CULPOSAS , previsto y sancionado en el artículo 420 ordinal 2° en concordancia con el artículo 414 ambos del Código Penal Vigente, es decir, es un tipo penal de delitos culposos contra las personas donde no se ha ocasionado la muerte o afectado en forma permanente y grave la integridad física de la víctima, aun cuando no existe examen medico forense se pudo constatar tanto la representación fiscal como el tribunal que el ciudadano Ronny Jhoan Millán Marín, no se encuentra inhabilitado físicamente en forma permanente ni grave. Así se decide.
Por otro lado señala el encabezamiento del artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal: “El juez podrá, desde la fase preparatoria, aprobar acuerdos reparatorios entre el imputado y la víctima, cuando:
1.- El hecho punible recaiga exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial; o
2.- Cuando se trate de delitos culposos contra las personas, que no hayan ocasionado la muerte o afectado en forma permanente y grave la integridad física de las personas”.
Ahora bien, verificado que el hecho punible como son las lesiones en este caso, no ocasionó la muerte ni afectado en forma permanente y grave la integridad física de la víctima, y habiéndose comprobado la cancelación de la cantidad de trescientos cincuenta mil bolívares (Bs.350.000,oo) y la cantidad de ochenta y siete mil bolívares (Bs. 87.000,oo), por concepto de medicinas, ofrecida para reparación del daño ocasionado a la víctima el cual perfecciono desde el mismo momento de la cancelación, habiendo manifestado la víctima haber recibido conforme, presentando recibo del mismo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 40 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal de Control N° 1 de este Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decreta: PRIMERO: Homologa el Acuerdo Reparatorio planteado por las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 40 numeral 2° y 330 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal en la presente causa seguida a la ciudadana MARIA DEL VALLE TENORIO RODRIGUEZ, venezolana, de 38 años de edad, natural de Aguas Negras, fecha de nacimiento 13/04/1967, Secretaria, estado civil soltera, titular de la cédula de identidad n° 9.958.679, domiciliada en la Carretera Nacional Tucupita- El Cierre, Sector Agua Negra, casa S/N, cerca de la escuela Dr. José María Vargas, teléfono 0416- 236.4620, hija de reyes Tenorio y Juana tenorio por comisión del delito de LESIONES CULPOSAS , previsto y sancionado en el artículo 420 ordinal 2° en concordancia con el artículo 414 ambos del Código Penal Vigente. SEGUNDO: Se declara extinguida la acción penal y se decreta el sobreseimiento de la presente causa seguida a la ciudadana MARIA DEL VALLE TENORIO RODRIGUEZ, plenamente identificada en autos, de conformidad con lo establecido en los artículos 45, 48 ordinal 6°, 318 ordinal 3° y 330 ordinales 3° y 7° todos del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acuerda el cese de las medidas de coerción derivada de esta causa en contra de la ciudadana MARIA DEL VALLE TENORIO RODRIGUEZ, plenamente identificada en autos. CUARTO: Una vez quede firme la presente decisión se acuerda la remisión de la presente causa al archivo sede, así como también se acuerda librar oficio a la Oficina de Alguacilazgo de esta Circunscripción Judicial. Así se decide dentro del tercer día continuo al de haber celebrado la audiencia. Quedan las partes notificadas. Diaricese y publíquese.

LA JUEZ DE CONTROL N° 01
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO

ABG. XIOMARA SOSA DIAZ
EL SECRETARIO

ABG. ALEENRIQUE