REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 18 de Enero de 2006
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2005-003373
ASUNTO : YP01-P-2005-003373
DECRETO DE SOBRESEIMIENTO
Visto el escrito presentado por la Abg. Noel Antonio Rivas en su condición de Fiscal Primero del Ministerio Público, mediante el cual solicita el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el Artículo 108 ordinal 4° del Código Penal y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir observa:
De la revisión del presente asunto se observa que la averiguación se ha iniciado a persona desconocida y según costa de denuncia interpuesta en fecha 08-09-200, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas por el ciudadano KAIYROUZ ABCHI DAGIL, venezolano, soltero, natural de esta ciudad, comerciante, residenciado en la Avenida Casacoima, casa sin número, Tucupita, titular de la cédula de identidad N° 8.950.547, en la cual manifiesta que personas desconocidas se introdujeron en su negocio ubicado en la Av. Casacoima y sustrajeron una computadora, un televisor marca Sharp de 20 pulgadas, dos ventiladores de pata de los grandes, cuatro licuadoras de diferentes marcas y varios pollos. Este Tribunal observa que se da inicio a la investigación por la presunta comisión de uno de los delitos contra la propiedad por parte de la Fiscalía Primera del Ministerio público en fecha 11-07-2000, igualmente se desprende que de la lectura de las actas estamos en presencia de la comisión de un hecho punible como es el delito de Hurto Agravado, el cual tiene una pena privativa en su límite máximo de ochos de prisión de conformidad con el artículo 453 ordinal 4° del Código Penal vigente , por lo que en el presente caso no es procedente el sobreseimiento de conformidad con el artículo 318 ordinal 3°, ya que no opera la prescripción por cuanto no ha trascurrido el lapso establecido en el artículo 108 ordinal 2°, ya que el hecho punible señalado por la representación fiscal prescribe a los Diez años, el cual tiene una pena mayor de siete pero no excede de diez, y en el presente caso han trascurrido desde la fecha de consumación del hecho hasta la presente fecha más de cinco años pero menos de diez, por lo que se desprende que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita de conformidad con lo establecido en el artículo 108 ordinal 2° del Código Penal, el cual establece:”Por diez años, si el delito mereciere pena de prisión mayor de siete pero sin exceder de diez años ”., siendo en este caso procedente sobreseer de conformidad con lo señalado en el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal que establece :” A pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación y no hayan bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado”, por cuanto en el presente caso, no se a logrado la individualización de persona alguna para imputarle la presunta comisión del hecho punible investigado por la representación fiscal, resultando procedente declarar la misma y el consecuente sobreseimiento. Así se decide.-
Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara con lugar la solicitud interpuesta, la extinción de la acción penal y en consecuencia decreta EL SOBRESEIMIENTO de la Causa de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 ordinal 4° y 330 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal a favor de PERSONAS DESCONOCIDAS. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese, publíquese y remítase al Archivo Judicial una vez quede definitivamente firme la presente sentencia.
La Juez Primera de Control,
Abg. Xiomara Sosa Diaz.
El Secretario,
Abg. Alex Enríquez.