REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 18 de Enero de 2006
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2005-003377
ASUNTO : YP01-P-2005-003377
DECRETO DE SOBRESEIMIENTO
Visto el escrito presentado por la Abg. Noel Antonio Rivas en su condición de Fiscal Primero del Ministerio Público, mediante el cual solicita el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el Artículo 108 ordinal 4° del Código Penal y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir observa:
De la revisión del presente asunto se observa que la averiguación se ha iniciado a persona desconocida y según costa de expediente N° F-549.424 de fecha 25 de Julio del año 2000,por ante el Cuerpo técnico de Policía Judicial, donde el ciudadano Rodríguez Luís Isabel, venezolano, mayor de edad, casado, residenciado en el Barrio El Palomar, Calle Principal, casa N° 332, teléfono 7213075, de esta ciudad, titular de la cedula de identidad N° 3.048.404, quien manifestó que el día sábado 08-07-2000, llegó en su vehículo fiat, color verde militar , modelo uno EDX, año 97, placas MAG-66N, tipo sedan, , clase automóvil, serial motor 4972415, a la Gallera La Jaula de Oro, ubicada en el Barrio Deltaven , cuando salí el vehículo no se encontraba, trasladándose al Cuerpo de Policía donde manifestó tal situación y que en el mismo se encontraban dos armas de fuego con las siguientes características: una pistola marca Jennings, calibre 380,serial 1031490 y una escopeta marca Mágnum, modelo Hialeah FL, calibre 12 mm, de un tiro, posteriormente la policía el día lunes me informa que el vehículo fue recuperado, procediendo a revisarlo y constatando que al mismo le faltaba el reproductor y el armamento antes descrito, un caucho de repuesto, dos gatos, una caja d herramientas y otros accesorios. Igualmente se observa que en la cusa riela copia del certificado de registro de vehículo antes descrito, como también factura de propiedad del armamento y el avaluó prudencial del mismo. Este Tribunal observa que de la lectura de las actas se desprende que estamos en presencia de la comisión de un hecho punible como es el delito de Hurto Agravado, el cual tiene una pena privativa mayor de tres años de prisión de conformidad con el artículo 452 ordinal 8° del Código Penal vigente , y por cuanto en el presente caso han trascurrido desde la fecha de consumación del hecho hasta la presente fecha más de cinco años ,por lo que se desprende que la acción penal se encuentra evidentemente prescrita de conformidad con lo establecido en el artículo 108 ordinal 4° del Código Penal, el cual establece:”Por cinco años si el delito mereciere pena de prisión de más de tres años”., siendo procedente lo señalado en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico procesal Penal que establece :” El sobreseimiento procede cuando : La acción penal se ha extinguido o resulte acreditada la cosa juzgada”, por lo que en este caso la acción penal se encuentra evidentemente prescrita, resulta procedente declarar la misma y el consecuente sobreseimiento. Así se decide.-
Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara con lugar la solicitud interpuesta, la extinción de la acción penal y en consecuencia decreta EL SOBRESEIMIENTO de la Causa de conformidad con lo establecido en el Artículo 108 ordinal 4° del Código Penal y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 48 ordinal 8° ejusdem a favor de PERSONAS DESCONOCIDAS. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese, publíquese y remítase al Archivo Judicial una vez quede definitivamente firme la presente sentencia.
La Juez Primera de Control,
Abg. Xiomara Sosa Diaz.
El Secretario,
Abg. Alex Enríquez.