REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 18 de Enero de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-S-2004-001218
ASUNTO : YP01-S-2004-001218

DECRETO DE SOBRESEIMIENTO

Visto el escrito presentado por la Abg. Noel Antonio Rivas en su condición de Fiscal Primero del Ministerio Público, mediante el cual solicita el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el Artículo 108 ordinal 4° del Código Penal y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir observa:
De la revisión del presente asunto se observa que la averiguación se ha iniciado a persona desconocida y según costa de denuncia de fecha 29 de Septiembre del año 1.999 por ante el Cuerpo técnico de Policía Judicial, donde la ciudadana Cedeño Bermúdez Emilia del Valle, venezolana, mayor de edad, casada, enfermera, residenciada en el Barrio Pinto Salinas, Calle Guayabal, casa S/N, Tucupita, teléfono 7211134 y 0414-8970334, titular de la cedula de identidad N° 3.048.870, quien manifestó que desconocidos penetraron a la Bodega La Gran Parada y se llevaron un ventilador grande de techo, paquetes de cigarros, tripas de bicicletas y varios víveres….”. Igualmente se observa que la víctima manifiesta que las personas que penetraron a la Bodega rompieron el Zinc y salieron por la puerta del frente. En el mismo orden de ideas consta en la causa Inspección Ocular al sitio del suceso y acta policial donde se deja constancia que al techo de zinc le habían hecho reparaciones, lo cual riela al folio tres, cuatro y cinco de la causa.. Este Tribunal observa que de la lectura de las actas se desprende que estamos en presencia de la comisión de un hecho punible tipificado en el artículo 453n ordinal 4° del Código Penal que merece pena privativa de cuatro (04) a ocho (08) años de prisión, y por cuanto en el presente caso han trascurrido desde la fecha de consumación del hecho hasta la presente fecha más de cinco años , por lo que se desprende que la acción penal se encuentra evidentemente prescrita de conformidad con lo establecido en el artículo 108 ordinal 4° del Código Penal, el cual establece:”Por cinco (05 ) años si el delito mereciere pena de prisión de más de tres años”., siendo procedente lo señalado en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico procesal Penal que establece :” El sobreseimiento procede cuando : La acción penal se ha extinguido o resulte acreditada la cosa juzgada”, por lo que en este caso la acción penal se encuentra evidentemente prescrita, resulta procedente declarar la misma y el consecuente sobreseimiento. Así se decide.-
Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara con lugar la solicitud interpuesta, la extinción de la acción penal y en consecuencia decreta SOBRESEIMIENTO de la causa de conformidad con lo establecido en el Artículo 108 ordinal 4° del Código Penal y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 48 ordinal 8° ejusdem a favor de PERSONAS DESCONOCIDAS. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese, publíquese y remítase al Archivo Judicial una vez quede definitivamente firme la presente sentencia.

La Juez Primera de Control,

Abg. Xiomara Sosa Díaz.
El Secretario,

Abg. Alex Enríquez.

Conste.-