REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 20 de Enero de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2005-002964
ASUNTO : YP01-P-2005-002964

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE HECHOS

JUEZ DE CONTROL N° 01: Abg. Xiomara Sosa Diaz.
FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO: Abg. Yomaira González.
DEFENSOR PRIVADO: Abg. Arcadio Brito.
VICTIMA: José Gregorio Correa Quiroz y Ramón Unibardo Quiroz Ramírez.
ACUSADOS: VENANCIO RAMON GONZALEZ LUIS ENRIQUE LEON MARIN, CARLOS ENRIQUE MARTINE HERRERA Y HENRY JOSE QUINTANA CEDEÑO.
DELITO: PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD Y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES.
SECRETARIO DE SALA: Abg. Luis Caraballo.

Este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control No 01 el Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, procede a dictar sentencia condenatoria en la presente causa YPO1-P-2005-002964 para los ciudadanos VENANCIO RAMON GONZALEZ LUIS ENRIQUE LEON MARIN, CARLOS ENRIQUE MARTINE HERRERA Y HENRY JOSE QUINTANA CEDEÑO, quienes fueron acusados por el Estado Venezolano a través de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, representada por la Fiscal Abg. Yomaira González, por los delitos de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD previsto y sancionado en el artículo 176 del Código Penal vigente en perjuicio del ciudadano Ramón Unibardo Quiroz Ramírez y el delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES previsto y sancionado en el artículo 413 ejusdem en perjuicio del ciudadano José Gregorio Correa Quiroz, para decidir este Tribunal observó:
CAPITULO I
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

En la audiencia la representación Fiscal acusa por el siguiente hecho: En fecha 14 de febrero del año 2004, el ciudadano José Gregorio Correa Quiroz, presenta denuncia formal por ante el despacho de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de este Estado, denunciando en hecho que el día 11-09-2004, cuando se encontraba en una reunión en la Comunidad Indígena de Pedernales, aproximadamente a las 4:00 de la tarde se presentaron tres funcionarios adscritos a la Policía del Estado lo esposaron y se lo llevaron junto con el ciudadano Ramón Unibardo Quiroz Ramírez, a la sede de Comando de la Policía, al llegar le guitaron las esposas y los metieron a un calabozo, luego uno de los funcionarios saca del calabozo a José Gregorio Correa Quiroz y lo pegaron contra la pared y otros dos lo agarraron por cada mano y comenzaron a golpearlo con una peinilla por una pierna, después lo amarraron a un mecate y lo guindaron, dejándolos en libertad el 13-09-2004, denunciando además que los días que estuvieron detenidos no dejaron que sus familiares ni nadie los visitaran, posteriormente se traslado el ciudadano José Correa Quiroz al Hospital de Pedernales donde fue atendido por el medico de guardia Dra Francy Zabaleta, quien levanto un informe medico por las lesiones que presentaba y se trasladaron al Comando de la Guardia Nacional de Pedernales donde fueron atendidos por el Cabo Seg Guerra Marchan quien les tomo la denuncia, dando a conocer del caso posteriormente a la Fiscalía quien inicia la investigación penal, ordenando la practica del reconocimiento medico legal el cual fue realizado al ciudadano José Gregorio Correa Quiroz por el experto Dr. Carlos Osorio en fecha 14-09-2004, de la cual se desprende las lesiones de carácter leves con un tiempo de curación de doce (12) días.
CAPITULO II
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En el desarrollo de la correspondiente Audiencia Preliminar, previamente convocada por éste Tribunal de Control No 01, en la cual el representante de la Fiscalía del Ministerio Público, expuso oralmente su acusación, exponiendo los hechos anteriormente narrados, así como también sus fundamentos y ofertando los medios de pruebas y calificó la conducta de los acusados VENANCIO RAMON GONZALEZ LUIS ENRIQUE LEON MARIN, CARLOS ENRIQUE MARTINE HERRERA Y HENRY JOSE QUINTANA CEDEÑO, plenamente identificado en autos, como los delitos de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD previsto y sancionado en el artículo 176 del Código Penal vigente en perjuicio del ciudadano Ramón Unibardo Quiroz Ramírez y el delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES previsto y sancionado en el artículo 413 ejusdem en perjuicio del ciudadano José Gregorio Correa Quiroz.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra la víctima presente, ciudadano Ramón Unibardo Quiroz Ramírez, titular de la cedula de identidad N° 13.421.885, quien manifestó al Tribunal su deseo de declarar y dijo: “Yo estaba allá, me golpearon me guindaron y me llevaron detenido, estuve un poco de días preso”. Seguidamente se les concedió el derecho de palabra por separado a los acusados previa imposición a cada uno de ellos del precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela, así mismo sobre las alternativas de Prosecución del Proceso y de la posibilidad de acogerse al procedimiento especial de admisión de hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes quedaron identificados como quedo identificado como: VENANCIO RAMÓN GONZALEZ, titular de la Cédula de identidad Nro. 9.865.920, plenamente identificado en autos manifestó su deseo de declarar y en consecuencia expuso: “Soy Sub-comisario de la Policía, considero que es mentira lo que dijo la Víctima en esta Sala. En ningún momento fue maltratado y siempre se le permitió la visita de sus familiares. No es verdad lo que el declaró en esta Sala. Nos trasladaos al sitio y ellos estaba tomando licor. Estaban otras personas libando licor. Los trasladamos a la Comisaría y JOSE GREGORIO, dijo que UNIBARDO se había robado la pieza del motor. Nos trasladamos a la residencia del ciudadano apodado MALPICA, quien nos acompañó a la Comisaría de Pedernales, quien dijo que ellos le vendieron la pieza del motor. Es todo.” Acto seguido se les otorgó el derecho de palabra al representante del Ministerio Público y a la Defensa, quienes manifestaron no querer hacer preguntas al imputado. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al imputado LEÓN MARÍN LUIS ENRIQUE, titular de la Cédula de Identidad 11.205.188, quien expuso: “Me acojo al Precepto Constitucional. Es todo.” Seguidamente se le otorgó el derecho de palabra al ciudadano HENRY QUINTANA, titular de la Cédula de Identidad Nro. 13.263-674, quien expuso:“ Me acojo al Precepto Constitucional. Es todo”. Seguidamente se le otorgó el derecho de palabra al ciudadano MARTÍNEZ HERRERA CARLOS ENRIQUE, titular de la Cédula de Identidad Nro. 17.524.552, quien expuso: “Me acojo al Precepto Constitucional. Es todo”. Seguidamente la defensa expuso: “En mi condición de los imputados, todos funcionarios Policiales, después de la revisión de las Actas, esta defensa observa que las Pruebas aportadas son insuficientes para demostrar los delito por los cuales se formuló acusación. En el folio 9 curas una experticia medico legal realizada al ciudadano José Gregorio Correa Quiroz, y de la cual el experto Dr. Carlos Osorio Nuñéz, se desprende que el carácter de la lesión es leve y no menos graves como se solicita en el escrito de acusación. Ciudadana Juez en dicho escrito acusatorio no especifica la participación de los presuntos imputados, sino que generaliza en acusarlos a todos por lesiones personales menos graves y privación ilegítima de libertad. Igualmente se evidencia de las actuaciones que en las pruebas testimoniales ofrecidas quienes van a rendir declaraciones son las víctimas una tía y una prima de las víctimas, es decir, que tiene una relación o Vínculo familiar, por lógica no van a venir a testificar en contra de las víctimas. Esta defensa considera procedentes y ajustado a derecho solicitar el Sobreseimiento de la causa de conformidad con el 318, numeral 1° del Texto Adjetivo Penal, en virtud de que los hechos no pueden atribuírseles a mis defendidos. Por ultimo de no ser tomada en cuenta esta solicito pido no se admitan las pruebas testimoniales insertas al folio 81 por ser contrarias a derecho y de no ser tomada por este Tribunal esta solicito acuerde Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, Ordinal 3°. Asimismo solicito que se imponga a mis defendidos del procedimiento especial por Admisión de los Hechos. Es todo.” Seguidamente la Fiscal del Ministerio Público, expuso; quien califica las lesiones es el Ministerio Público. Por otra parte considera el Ministerio Pública no esta solicitando restricción alguna en contra de los imputados. Acto seguido la ciudadana Juez pasa a decidir de la siguiente manera: “Una vez oídas las exposiciones de las partes y revisadas las actuaciones se desprende las mismas que existen suficientes elementos de convicción para determinar la comisión de un hecho punible, que fue calificado por la Fiscal como PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD Y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, en contra de Ramón Unibardo Quiroz Ramírez y José Gregorio Correa Quiroz respectivamente. Es de destacar, que en cuento al delito de LESIONES, este Tribunal observa que existe un examen médico forense que señala el tipo de lesión y el tiempo de curación y recuperación de doce (12) días, señalamiento que permitió encuadrarlo en el 413 del Código Penal, por lo cual esta Juzgadora esta admite la calificación Fiscal. En segundo lugar, en cuanto a la Privación Ilegítima de Libertad, existe la declaración de las victimas y de los testigos referenciales, considerados por este Tribunal como útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos dilucidados, por lo que aprueba la totalidad de las pruebas aportadas por la representación fiscal. Igualmente existe copia del libro de novedades donde se señala el día en que fueron detenidos al igual que el egreso, donde se señala que 11 de Setiembre de 2004, a las 17:35, quedan arrestadas las hoy víctimas, el cual riela al folio 26 de la presente Causa. Igualmente se señala al folio 39 del presente asunto que la libertad de dichos ciudadanos fue dada el día 13 de Septiembre de 2004, es decir, que estuvieron privados de su libertad por el lapso de 48 horas aproximadamente, sin anteceder orden judicial y sin haber sido capturados in fraganti, todo de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por consiguiente se admite la acusación Fiscal, así como lo medios de pruebas ofrecidos por la representante del Ministerio Público y se niega la solicitud de improcedente lo solicitado por la defensa, como la solicitud de sobreseimiento. Seguidamente la ciudadana el Tribunal impuso por separado, a cada uno de los acusados del Procedimiento Especial por admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes manifestaron libres de apremio y coacción separadamente lo siguiente: El acusado VENANCIO RAMÓN GONZALE, manifestó libre de coacción su deseo de admitir los hechos y se le aplique el procedimiento especial por admisión de los hechos y se me aplique la pena . Es todo. Seguidamente LUIS ENRIQUE LEÓN MARÍN, manifestó: “Admito los hechos y solicito se le aplique el procedimiento especial por admisión de los hechos y la imposición de la pena. Es todo. Acto seguido CARLOS ENRIQUE MARTÍNEZ HERRERA, manifestó: “Admito los hechos y se le aplique el procedimiento especial por admisión de los hechos, solicito la imposición de la pena. Es todo. Acto Seguido HENRY QUINTANA CEDEÑO, manifestó: “Admito los hechos y solicito se le aplique el procedimiento especial por admisión de los hechos y la imposición de la pena. Solicitud esta que acordó el Tribunal por ser procedente. Así se decide.
De los hechos y responsabilidad de los acusados VENANCIO RAMON GONZALEZ LUIS ENRIQUE LEON MARIN, CARLOS ENRIQUE MARTINE HERRERA Y HENRY JOSE QUINTANA CEDEÑO se dan por demostrados con elementos utilizados para fundamentar la acusación fiscal en su contra, por lo siguiente: A) Reconocimiento Medico legal, suscrita por el Dr. Carlos Osorio, medico forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de este Estado de fecha 14-09-2004, practicada la víctima José Gregorio Correa Quiroz, la cual riela al folio nueve de la causa. B) Informe Medico de fecha 13-09-2004 realizado por la Dra, Francy Zabaleta, adscrita al Centro de Atención Integral, tipo dos del Municipio Pedernales, Estado delta Amacuro, la cual riela al folio veinte de la causa. C) Copia del Libro de Novedades registrada en el Modulo Policial de Pedernales correspondiente desde el día 11-09-2004 hasta el día 13-09-2004, por cuanto en ella se asientas las actuaciones realizadas por los funcionarios en especial la realizada en fecha en que se suscitaron los hechos denunciados e investigados, lo cual riela a los folios veintiséis al folio cuarenta inclusive de la causa. D) Testimonio de la ciudadana Reina Maria Fuentes Correa, titular de la cedula de identidad N° 13.263.504, por ser testigo presencial y quien narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar d helaos hechos, la cual riela al folio trece y catorce de la causa. E) Testimonio de la ciudadana Joselys Cumana Fuentes, titular de la cedula de identidad N° 15.789.843, por ser testigo referencial, la cual riela a los folios quince de la causa. F) Testimonio de la víctima José Gregorio Correa, quien narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos como fue privado ilegítimamente de su libertad y lesionado. G) Testimonio del ciudadano Ramón Unibardo Quiroz, titular de la cédula de identidad n ° 13.421.885, quien es víctima en la presente causa y narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos como fue privado ilegítimamente de su libertad, lo cual riela al folio dieciséis y diecisiete de la causa. H) Declaración del experto Dr. Carlos Osorio, medico forense adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de este Estado, quien realizo el reconocimiento medico legal de las lesiones sufridas por la víctima.
De los hechos se desprende que la conducta desplegada por los acusados encuadra en la calificación dada por la representación fiscal, hechos estos que encuadran en el tipo Penal calificado como PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD previsto y sancionado en el artículo 176 del Código Penal vigente en perjuicio del ciudadano Ramón Unibardo Quiroz Ramírez y el delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES previsto y sancionado en el artículo 413 ejusdem en perjuicio del ciudadano José Gregorio Correa Quiroz, calificación que comparte este Tribunal. Así se decide.

PENALIDAD
En cuanto a los hechos admitidos por los acusados VENANCIO RAMON GONZALEZ LUIS ENRIQUE LEON MARIN, CARLOS ENRIQUE MARTINE HERRERA Y HENRY JOSE QUINTANA CEDEÑO, se tiene que es el delito de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD previsto y sancionado en el artículo 176 del Código Penal vigente el mismo tiene la pena de prisión de tres (03) a cinco (05) años, cuyo término medio a tenor de lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, es de cuatro años (04) años de prisión, y por cuanto en el presente caso opero el procedimiento especial por admisión de los hechos conforme a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal donde los acusados concientemente reconocen su participación en el hecho atribuido, le correspondería la pena de dos (02) años de prisión, pero como también se les imputa el delito de de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES previsto y sancionado en el artículo 413 ejusdem cuya pena es de tres (03) a doce (12) meses de prisión, por lo resulta adecuado a derecho aplicar lo establecido en el artículo 88 del Código Penal, que establece lo siguiente :”Al culpable de dos o más delitos cada uno de los cuales acarree pena de prisión, solo se le aplicara la pena correspondiente al más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente al de la pena del otro u otros delitos”, por lo que este Tribunal, pasa a imponer de manera inmediata la pena correspondiente tomando en consideración lo antes señalado, procediendo a hacer las rebajas de ley correspondientes quedando la pena a cumplir de DOS (02) AÑOS CON CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley correspondiente, de conformidad con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal; y motivado al hecho de que los acusados se acogieron al procedimiento especial de admisión de hechos se hace la disminución por mandato facultado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto a la medida a imponer a los acusados VENANCIO RAMON GONZALEZ LUIS ENRIQUE LEON MARIN, CARLOS ENRIQUE MARTINE HERRERA Y HENRY JOSE QUINTANA CEDEÑO, plenamente identificado en autos, este Tribunal en virtud de la actitud de los acusados en asistir a los llamados del tribunal, lo cual se traduce que no entorpecieron la prosecución del proceso seguido en su contra, acuerda por considerar ajustado a derecho una medida cautelar sustitutiva de libertad de la establecida en el artículo 256 ordinales 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentaciones periódicas cada treinta días (30) por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Circunscripción Judicial y prohibición de acercarse a las víctimas, para todos los acusados.
DISPOSITIVA
En consecuencia por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente señalados, éste Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control No 01 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se declara sin lugar la solicita de in admisibilidad de la acusación realizada por la Defensa, así como de las pruebas testimoniales, por consiguiente se admite en todas y en cada una de su parte la acusación y las pruebas presentadas por el Ministerio Público en contra de los acusados VENANCIO RAMON GONZALEZ, LUIS ENRIQUE LEÓN MARÍN, CARLOS ENRIQUE MARTÍNEZ HERRERA y HENRY JOSÉ QUINTANA CEDEÑO, plenamente identificados en autos, por la comisión de los delitos de PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, en perjuicio de RAMÓN UNIBARDO QUIROZ RAMÍREZ y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, en perjuicio de JOSÉ GREGORIO CORREA QUIROZ, previstos y sancionados en los artículos 176 y 413 del Código Penal. SEGUNDO: Se condena mediante el procedimiento especial de admisión de los hechos, a los acusados VENANCIO RAMON GONZALEZ, LUIS ENRIQUE LEÓN MARÍN, CARLOS ENRIQUE MARTÍNEZ HERRERA y HENRY JOSÉ QUINTANA CEDEÑO, plenamente identificados en autos por la comisión de los delitos de PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, en perjuicio de RAMÓN UNIBARDO QUIROZ RAMÍREZ y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, en perjuicio de JOSÉ GREGORIO CORREA QUIROZ, previstos y sancionados en los artículos 176 y 413 del Código Penal. Se les condena a dos años 4 meses de prisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 376, 367 todos del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 37 y 88 del Código Penal, por la comisión de los delitos de PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 176 y 413 del Código Penal Vigente. TERCERO: Se impone a los acusados Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, Ordinales 3° y 6° del Texto Adjetivo Penal, consistentes en presentaciones periódicas cada 30 días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la Prohibición de acercarse a las víctimas JOSÉ GREGORIO CORREA QUIROZ y RAMÓN QUIROZ RAMÍREZ. CUARTO: Se acuerda remitir la presente causa al Juzgado de Ejecución en el lapso legal correspondiente. QUINTO: Se ordena notificar a la Victima JOSE GREGORIO CORREA QUIRÓZ, de la presente decisión. SEXTO: Por cuanto el presente auto se publica dentro de los tres días hábiles siguientes a la celebración de la audiencia preliminar las partes quedan notificadas de la decisión. SEXTA: Una vez quede firme la presente decisión se acuerda su remisión al Tribunal de Ejecución. Así se decide.

JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No 01
ABG. XIOMARA SOSA DIAZ

EL SECRETARIO

ABG. LUIS CARBALLO