REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 23 de Enero de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2005-003363
ASUNTO : YP01-P-2005-003363


Vista la solicitud interpuesta por el Defensor Privado Dr. Argenis Márquez representante del ciudadano JOSE LUIS MOYA RODRIGUEZ, venezolano, de 35 años de edad, natural de Tucupita, de oficio indefinido, grado de instrucción Primer año de Bachillerato, titular de la cedula de identidad N° 9.867.375, nacido en fecha 02-12.1970, hijo de Juan Rosas (v) y Gloria Rodríguez (v), residenciado en San Rafael, sector La Invasión, Casa 73, cerca de la Estación de Servicio, quien solicita se ordene la libertad de su defendido en virtud de lo establecido en los artículos 2,3 y 49 del Texto Constitucional y el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal a los efectos de decidir previamente observa:

En fecha 09 de Diciembre del año 2005, se constituyo este Tribunal Primero de Control a fines de realizar audiencia oral para oír la imputado JOSE LUIS MOYA RODRIGUEZ , plenamente identificado en autos, a quien la representación fiscal le imputa la presunta comisión del delito de Violación con Agravantes en Grado de Continuidad, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal vigente en concordancia con el artículo 77 ordinales 1°,4°,8°,12°, 14° y 16, conjuntamente con el artículo 99 ejusdem, en la cual una vez oída la exposición de las partes y revisada las actuaciones se decretó la Medida de Privativa Judicial Preventiva de Libertad en contra del referido ciudadano, por cuanto la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y estamos frente aun hecho punible que merece pena privativa de libertad con fundados elementos de convicción como son el examen medico forense practicado a la víctima ciudadana Lugo Eneira Margarita, en fecha 04-12-2005, lo cual refleja un traumatismo vaginal reciente, hematoma en la región del cuello de 6cms, así como también la declaración de la víctima que lo señala como el autor del hecho punible que le imputa la representación fiscal, lo cual hace presumir que el ciudadano JOSE LUIS MOYA RODRIGUEZ a sido autor o participe de dicho hecho que se le imputa de conformidad con lo establecido en el artículo 250 ordinal 1°, 2° y 3°, artículo 251 parágrafo primero y artículo 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo, se tomo en consideración que la pena posible a imponer en este caso en particular, por la presunta comisión del delito de Violación con Agravantes en Grado de Continuidad, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal vigente en concordancia con el artículo 77 ordinales 1°,4°,8°,12°, 14° y 16, conjuntamente con el artículo 99 ejusdem, tiene un límite máximo de Quince (15) años de prisión, es decir, que su límite máximo excede de los diez años, tal como lo establece el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que hizo presumir el peligro de fuga. Igualmente el Tribunal toma en consideración la condición física de la víctima quien tiene una edad avanzada de cincuenta y nueve años y con incapacidad para la marcha normal, según lo reflejado en el examen medico forense, colocándola en un estado especialmente vulnerable y desventaja frente a cualquier situación.
Así mismo, esta juzgadora cree pertinente señalar que la titularidad de la acción penal corresponde al Estado a través del Ministerio Público, quien esta obligado a ejercerla, salvo las excepciones que señale la Ley, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual en el presente caso, por tratarse de un delito de acción publica y por encontrarnos en la etapa de investigación o preparatoria donde la representación fiscal es el responsable en aportar los elementos de convicción necesarios para el enjuiciamiento efectivo de los procesados, la representación fiscal debió presentar oportunamente el escrito acusatorio o en su defecto solicitar la prorroga a la que hubiera lugar, dentro del lapso de treinta (30) días siguientes a la decisión del Tribunal de mantener medida de Privación Judicial Preventiva en su contra y no a los treinta y un días (31) como se desprende de las actuaciones y del mismo sistema, lapso este, que es perentorio, el cual no puede ser relajado, ya que colocaríamos a las partes en una situación de desventaja e indefensión, violatorio del Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva , que como Estado de Derecho, Social y Democrático, estamos en la obligación de garantizar a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, ya que son derechos Fundamentales y de rango Constitucional, interpretando que el goce y ejercicio de los mismos son irrenunciables, indivisibles e interdependientes de conformidad con lo señalado en el artículo 19 de nuestra Carta Magna, por lo que esta Juzgadora debe garantizar las condiciones jurídicas que se ventilen en este proceso penal, y de esta manera garantizar la igualdad ante la Ley de manera real y efectiva, para aplicar las normas que correspondan conforme a la Ley y el derecho, ya que en un proceso penal toda persona debe ser tratada con el debido respeto a la dignidad inherente al ser humano, con protección a los derechos que de ella se deriven, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, todos estos derechos a los cuales se hace alusión, son considerados por la Constitución como de primer orden, es decir, que tienen un orden de prelación. Por todo lo antes expuesto, este Tribunal considera procedente y adecuado a derecho decretar una medida cautelar menos gravosa, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en arresto domiciliario con apostamiento policial cada tres días, por cuanto de las actuaciones se evidencia que el acto conclusivo fue presentado por el Ministerio Publico fuera del lapso de ley de Treinta días (30), establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal , acordando parcialmente lo solicitado por la defensa a favor del ciudadano JOSE LUIS MOYA RODRIGUEZ, plenamente identificado en autos, quien deberá permanecer arrestado en el domicilio siguiente: Sector San Rafael, La Invasión, Casa 73, cerca de la Estación de Servicio, Tucupita, Estado delta Amacuro, que aun cuanto sigue siendo una medida restrictiva de libertad, las condiciones del lugar donde permanecerá son más favorables. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, tomando en consideración el delito imputado, la pena posible a aplicar, el daño ocasionado a la víctima y por cuanto el mismo causo un clamor social de justicia, en aras de proteger la integridad física del hoy imputado se otorga medida cautelar menos gravosa al ciudadano JOSE LUIS MOYA RODRIGUEZ, venezolano, de 35 años de edad, natural de Tucupita, de oficio indefinido, grado de instrucción Primer año de Bachillerato, titular de la cedula de identidad N° 9.867.375, nacido en fecha 02-12.1970, hijo de Juan Rosas (v) y Gloria Rodríguez (v), residenciado en San Rafael, sector La Invasión, Casa 73, cerca de la Estación de Servicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 1° consistente en la detención domiciliaria en su propio domicilio, con apostamiento policial cada tres días, para lo cual el Tribunal comisiona a la Comandancia de Policía de este Estado, quien deberá mantener informado al Tribunal sobre el cumplimiento de la medida impuesta. Fijar audiencia especial para imponer la las partes de la decisión para el día de hoy a las 3:00 de la tarde. Oficiase al Comandante de Policía. Regístrese, diaricese, publíquese y déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZ DE CONTROL N° 01

ABG. XIOMARA SOSA DIAZ

EL SECRETARIO

ABG. LUIS CARABALLO