REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 25 de Enero de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2006-000039
ASUNTO : YP01-P-2006-000039

Por cuanto este Tribunal de Control No 01 de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, realizó Audiencia de Presentación de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano YERRY ANTONIO VALDERREY FIGUERA, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFECIENTES Y SPICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, este Tribunal de Control No 01 fundamenta la Medida Cautelar Sustitutiva establecida en el artículo 256 ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal, decretada en la presente audiencia:

DATOS DEL IMPUTADO
YERRY ANTONIO VALDERREY FIGUERA, quien es venezolano, natural de Tucupita, 19 años de edad, nacido en fecha 03-10-1986, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-19.859.581, residenciado en el Barrio Libertad, casa N° 03, Tucupita. Asistido por el Defensor Público Oswaldo Pérez Marcano.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
La representación Fiscal le atribuye al ciudadano YERRY ANTONIO VALDERREY FIGUERA, el hecho que en fecha Domingo 22 de Enero del presente año, siendo aproximadamente las 12: 20 horas de la madrugada, encontrándose en labores de patrullaje, funcionarios adscritos a la Policía Municipal, por la calle Pativilca, específicamente por la Esquina, Edificio la Coca , avistaron a un ciudadano que al notar la presencia Policial mostró una actitud sospechosa, por lo que los funcionarios Policiales, le dieron la voz de alto previa identificación Policial, en presencia del ciudadano Ramos Israel José, se le practico la inspección de personas, amparados en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándosele en el bolsillo lateral derecho del pantalón, la cantidad de Seis (06) envoltorios de papel de aluminio contentivo cada una en su interior de de una sustancia de color amarillenta presuntamente Crack, Dos (02) billetes de papel de circulación nacional de diferentes denominaciones, el primero de Un Mil Bolívares (1.000 Bs.), el segundo de Quinientos Bolívares (500.00 Bs), una hoja cortante de metal de aproximadamente 13 centímetros, por lo que se le impusieron sus derechos como imputados, establecidos en el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, quien fue trasladado, hasta el comando de la Policía, procediendo a informar a la fiscalía de las diligencias practicadas.

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 256 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
En cuanto a la Aprehensión del imputado YERRY ANTONIO VALDERREY FIGUERA , éste Tribunal de Control No 01 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumnidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de los dos supuestos que establece el mismo artículo, igualmente este Tribunal observa que así como la Libertad Personal es inviolable no es menos cierto que la presunción de inocencia también es de rango Constitucional y constituye un derecho fundamental y así lo establece el artículo 49 0rdinal 2° de nuestra Carta Magna el cual dice:”… Toda persona se presume inocente mientras no se demuestre lo contrario…” y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:”Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente, y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme..”, éste Tribunal de Control No 01 observa que el imputado de autos tiene arraigo en el país y una residencia fija por lo que desvirtuaría la posibilidad del peligro de fuga establecido en el artículo 251 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente se desprende de las actuaciones que la precalificación dada por la representación se trata de un delito contra el Estado venezolano, donde la posible pena a aplicar no excede de los tres años por lo que es procedente una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal a favor del imputado de autos, de las establecidas en el artículo 256 ejusdem. En consecuencia, de conformidad con lo que consta en las actuaciones y a la precalificación jurídica aportada por la representación fiscal, resulta procedente otorgar una medida cautelar sustitutiva de libertad de la establecida en el orinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y luego de haber dado cumplimento a lo señalado en sentencia 1.766 del Tribunal Supremo de Justicia en concordancia con los artículo 116 de la Ley Orgánico Contra el Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es decir, que en presencia de las partes el Tribunal procedió a la identificación provisional de la presunta droga incautada en el procedimiento, en la cual se dejo constancia de las características de los seis (06) envoltorios contentivos de presunta droga, olor fuerte y penetrante , contextura pastosa, color amarillento, pero no del peso por cuanto no se contó con una balanza, dejando constancia igualmente que de las características de la hoja cortante incautada y de los billetes, procediendo posteriormente a guardar la evidencia en un sobre de Manila color amarillo, sellarla y colocarle el N° YP01-2006-000039, el cual fue entregado al funcionario Leonardo Pérez, adscrito al Departamento de investigación del Cuerpo de Investigación Científicas, penales y Criminalísticas, titular de la cedula de identidad N° 15.542.656, encargado del resguardo y custodia tanto de la presunta droga incautada como de la hoja cortante y los dos billetes uno de Mil Bolívares y otro de quinientos, de circulación nacional, a los efectos de realizarle la experticia de ley. Así se decide.
Por todo lo antes expuesto este Tribunal acuerda Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por la Defensa de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto considera que existen elementos de convicción que permiten fundamentar que si bien es cierto estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita que encuadra en el establecido en el artículo 34 de la Ley Orgánico Contra el Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, entendiendo que todavía existen actuaciones pendientes por practicar por parte del Ministerio Público, tendientes a establecer de manera certera el grado de responsabilidad o participación del imputado de autos, lo cual hace procedente el otorgamiento de la referida medida sustitutiva de libertad, igualmente el imputado de autos, tiene residencia fija por lo que desvirtúa el peligro de fuga y la pena posible a aplicar no excede de los tres años de conformidad con el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal. Los fundados elementos considerados son los siguientes:
A.) Acta de Investigación Penal de fecha 22-01-2006, suscrita por los funcionarios actuantes Suárez Márquez, Urbaez Luís y Edwuar Mata, adscrito a la Policía Municipal, donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron aprehendieron al imputado e incautaron en su poder la presunta droga y demás objetos de interés Criminalístico, lo cual riela a los folios cuatro de la causa.
B.) Acta de Investigación Penal de fecha 22-01-2006, en la cual remiten al Cuerpo de investigaciones Científica, Penales y Criminalístico las actuaciones relacionadas con la aprehensión del ciudadano Yerry Antonio Valderrey, plenamente identificado en autos y la evidencia incautada en el procedimiento, la cual riela al folio uno y dos de la causa.
C.) Acta de derechos del imputado de fecha 22-01-2006, la cual riela al folio cinco de la causa.
D.) Registro de cadena de custodia en la cual se hace entrega de la evidencia incautada como son: seis (06) envoltorios de papel aluminio contentivo cada uno en su interior de una sustancia de color amarillenta presuntamente Crack, dos (02) billetes de circulación Nacional, uno (01) de la denominación de mil bolívares, serial B07535565 y el otro de la denominación de quinientos bolívares, serial P35148508 y una hoja cortante de metal de aproximadamente 13 cms, lo cual riela al folio seis de la causa.
E.) Planilla de remisión de objetos de al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Tucupita de fecha 22-01-2006, la cual riela al folio once de la causa.
F.) Registro de cadena de custodia n° H-182-349 de dos armas blancas, la cual riela al folio catorce de la causa.
G.) Reconocimiento Legal de los objetos incautados y de la presunta droga, la cual riela al folio catorce y quince de la causa.
H.) Acta de entrevista realizada al ciudadano Ramos Israel José, quien es testigo del procedimiento realizado en el cuaL se logro la incautación de la sustancia y de los objetos de interés criminalísticos, la cual riela al folio dieciséis y diecisiete de la causa.

En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control No 01 de este Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: Se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario a los fines de que la representación Fiscal realice las investigaciones destinadas a establecer la responsabilidad del imputado YERRy ANTONIO VALDERREY FIGUERA, plenamente identificado en autos, de conformidad con lo establecido en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal SEGUNDO: Se decreta al imputado YERRy ANTONIO VALDERREY FIGUERA, Venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro nacido en fecha 03/10/86 de 19 años de edad, soltero residenciado en Barrio Libertad casa numero 03 titular de la cedula de identidad personal numero: 19.859.58, medida cautelar sustitutiva de la establecida en el ordinal Tercero del articulo 256 del Código orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada 8 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Circunscripción Judicial Penal, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en agravio del estado Venezolano TERCERO: Se acuerda librar la correspondiente boleta de excarcelación al Director del Reten Policial de Guasina, manifestándole que se le acordó la libertad desde la sala al imputado de autos. CUARTO: Por cuanto el presente auto se publica al primer día continuo siguiente al de haberse celebrado la audiencia, las partes quedan notificadas de la publicación del presente auto. Publíquese y regístrese. Así se decide.


JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No 01
ABG. XIOMARA SOSA DIAZ
El SECRETARIO

ABG. LUIS CARBALLO