REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 27 de Enero de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2006-000042
ASUNTO : YP01-P-2006-000042

Por cuanto este Tribunal de Control No 01 de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, realizó Audiencia de Presentación de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano GEICER JOSE LOPEZ, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 3° del Código Penal Venezolano, este Tribunal de Control No 01 fundamenta la Medida Cautelar Sustitutiva establecida en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada en la presente audiencia:

DATOS DEL IMPUTADO
GEICER JOSE LOPÉZ, venezolano, natural de Tucupita, 25 años de edad, nacido en fecha 16-05-1979, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-14.114.907, residenciado en Villa Rosa, calle 4, casa N° 57, Tucupita. Asistido por el Defensor Público Lisandro Fermín.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
La representación Fiscal le atribuye al ciudadano GEICER JOSE LOPÉZ, el hecho que en fecha 22 de Enero del presente año, siendo aproximadamente las 4: 40 horas de la tarde, encontrándose en labores de patrullaje, funcionarios adscritos a la Policía de este Estado, en la Unidad P21, conducida por el agente Valdivieso Ylicht por las inmediaciones de Pica de Cocuina, donde fueron llamados por un ciudadano que se identifico como Farias Rivas Rixci del Jesús, venezolano, de 25 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 16.699.699, residenciado en Boca de Cocuina, calle Principal, quien tenia a un ciudadano agarrado con una bolsa( saco) de color verde y blanco, informando que dicho ciudadano se había introducido a su casa y sustrajo un televisor y una licuadora, informando al ciudadano que se le iba a realizar una inspección de persona conforme al artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrando en su poder un televisor marca SHARP, color gris, serial D509845494, modelo 14LK14W y una Licuadora OSTERIZER, color blanco, Seguidamente le fueron leídos sus derechos de conformidad con el artículo 125 del mismo Código, siendo trasladado hasta la comandancia General de Policía donde quedo identificado como LOPEZ GEICER JOSE, venezolano, de 25 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 14.114.907, soltero, nacido en fecha 16-05-1979, natural de Tucupita, de ocupación obrero, residenciado en Villa Rosa, calle 4, casa 57 de esta ciudad, informando del procedimiento practicado a la Fiscalía del Ministerio Publico.
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 258 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
En cuanto a la Aprehensión del imputado LOPEZ GEICER JOSE, éste Tribunal de Control No 01 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumnidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de los dos supuestos que establece el mismo artículo, igualmente este Tribunal observa que así como la Libertad Personal es inviolable no es menos cierto que la presunción de inocencia también es de rango Constitucional y constituye un derecho fundamental y así lo establece el artículo 49 0rdinal 2° de nuestra Carta Magna el cual dice:”… Toda persona se presume inocente mientras no se demuestre lo contrario…” y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:”Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente, y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme..”, éste Tribunal de Control No 01 observa que el imputado de autos tiene arraigo en el país y una residencia fija por lo que desvirtuaría la posibilidad del peligro de fuga establecido en el artículo 251 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente se desprende de las actuaciones que el mismo no presenta conducta predelictual y que la precalificación dada por la representación fiscal no encuadra con lo que consta en las actuaciones, incluyendo la declaración tanto de la víctima como del imputado, ya que en este caso en particular, esta Juzgadora considera procedente y adecuado a derecho diferir de dicha precalificación de Hurto Calificado previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 3° y cambiar al delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal vigente, por cuanto de los elementos recabados hasta la fecha por la representación fiscal se refleja que estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, donde la posible pena a aplicar es de tres (03) a cinco (05) años de prisión. Por todo lo antes expuesto, y en razón que se encuentra desvirtuado el peligro de fuga, como también se trata de un delito contra la propiedad en el cual no hubo violencia contra las personas, este Tribunal considera procedente otorgar una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad de las establecidas en el artículo 258 del Código orgánico procesal Penal, consistente en caución personal. Así se decide.
Por todo lo antes expuesto este Tribunal acuerda Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por la Defensa de conformidad con lo establecido en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto considera que existen elementos de convicción que permiten fundamentar que si bien es cierto estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita que encuadra en el establecido en el artículo 470 del Código Penal, entendiendo que todavía existen actuaciones pendientes por practicar por parte del Ministerio Público, tendientes a establecer de manera certera el grado de responsabilidad o participación del imputado de autos, lo cual hace procedente el otorgamiento de la referida medida sustitutiva de libertad, igualmente el imputado de autos, tiene residencia fija por lo que desvirtúa el peligro de fuga y no posee conducta predelictual. Los fundados elementos considerados son los siguientes:
A) Acta Policial de fecha 22-01-2006, suscrita por los funcionarios Flores José , adscrito a la Comandancia General de Policía de este estado, en la cual deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como la víctima aprehendió la imputado con un saco que contenía en su interior objetos que le habían sido robado instantes antes, lo cual riela al folio cuatro de la causa.
B) Acta de Investigación Penal de fecha 22-01-2006, suscrita por el funcionario Sifontes Robin, adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas de este estado, en la cual deja constancia de las actuaciones remitidas a ese despacho por la Comandancia de Policía donde resulto aprehendido el imputado de autos y de los objetos incautados en el procedimiento la cual riela al folio uno y dos de la cusa.
C) Notificación de los derechos del imputado, de fecha 22-01-2006 suscrita por el funcionario actuante Flores José, adscrito a la Comandancia General de Policía, la cual riela al folio cinco de la causa .
D) Planilla de Remisión de los objetos incautados en el procedimiento como son un televisor marca SHARP, color gris, serial D509845494, modelo 14LK14W y una Licuadora OSTERIZER, color blanco , lo cual riela al folio nueve de la causa.
E) Acta de entrevista a la víctima ciudadano Farias Rivas Rixci del Jesús donde señala que encontró al imputado como de la dirección de su barraca con un saco el cual contenía objetos de su propiedad, lo cual riela al folio n diez y once de la causa.
F) Reconocimiento Legal de los objetos incautados en el procedimiento, lo cual riela al folio doce de la causa.
G) Acta Criminalística de inspección en el sitio del suceso donde se observo una apertura de la lámina de zinc de un metro, al lado lateral izquierdo de dicha vivienda.
H) Copia de factura donde consta que la víctima adquirió en fecha 11-12-2005 en la Comercial Importadora Eléctrica Tucupita los objetos incautados en el procedimiento, lo cual riela al folio diecisiete de la causa.
I) Oficio División de Antecedentes Penales del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en el cual refleja que el imputado de autos solo posee un acta procesal signada con el N° H-182.423, relacionada con esta cusa, la cual riela al folio diecinueve de la cusa.

En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control No 01 de este Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: Se difiere la precalificación dada por la representación fiscal por cuanto de los elementos de convicción presentados hasta la fecha la conducta desplegada por el imputado GEISER JOSÉ LÓPEZ, venezolano, natural de Tucupita, 25 años de edad, nacido en fecha 16-05-1979, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-14.114.907, residenciado en Villa Rosa, calle 4, casa N° 57, Tucupita , encuadran en la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito Previsto en el articulo 470 Código Penal vigente. SEGUNDO: Se acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario, a los fines de que la representación Fiscal realice las investigaciones destinadas a establecer la responsabilidad del imputado GEISER JOSE LOPEZ, plenamente identificado en autos. TERCERO: Visto que las actuaciones se refleja que el imputado tiene una residencia fija, que el mismo no tiene antecedente policiales y que se tata de un delito que no hubo violencia contra las personas, este tribunal declara sin lugar medida de Privación Judicial Preventiva solicitada por el Ministerio Publico y acuerda la medida cautelar de la establecida en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente de caución personal para lo cual deberá presentar dos fiadores de reconocida buena conducta responsables , con capacidad económica para atender las obligaciones que contraen domiciliadas en Tucupita para lo cual el tribunal fijara la audiencia especial tan pronto sean presentado por la defensa. CUARTA: Se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad hasta tanto dicha caución personal se haga efectiva por este Tribunal QUINTO: Se ordena librar la respectiva bolete aclarando que el referido imputado quedara privado de su libertad hasta tanto la caución personal sea presentada y aprobada por este Tribunal SEXTO: Por cuanto el presente auto se publica al segundo día continuo siguiente al de haberse celebrado la audiencia, las partes quedan notificadas de la publicación del presente auto. Publíquese y regístrese. Así se decide.

JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No 01

ABG. XIOMARA SOSA DIAZ

El SECRETARIO

ABG. LUIS CARABALLO