REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 27 de Enero de 2006
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2006-000043
ASUNTO : YP01-P-2006-000043
Por cuanto este Tribunal de Control No 01 de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, realizó Audiencia de Presentación de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos TERESA DEL VALLE HENRIQUE GERDEZ, PALOMO JESUS ALBETO, CONSTANTI LAMBUS MARCO ANTONIO, MARIN GARCIA YOGLIS JESUS, MANRRIQUE FARRERA GEOMAR, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFECINETES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado venezolano, este Tribunal de Control No 01 fundamenta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad establecida en el artículo 250,251 numeral 2°, 3° y 252 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal decretada en contra de la imputada TERESA DEL VALLE HENRIQUE GERDEZ y la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad decretada a favor de los imputados PALOMO JESUS ALBETO, CONSTANTI LAMBUS MARCO ANTONIO, MARIN GARCIA YOGLIS JESUS, MANRRIQUE FARRERA GEOMAR de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales ° y 4° ibídem en la presente audiencia:
DATOS DE LOS IMPUTADOS
TERESA DEL VALLE HENRIQUE GERDEZ, venezolana, natural de Tucupita, 39 años de edad, de estado civil soltera, de ocupación estudiante, titular de la cedula de identidad N° 8.951.724, domiciliada en el Barrio La esperanza, Calle 2, casas S/N, entrando por la Chinita, JESUS ALBERTO PALOMO, venezolano, nacido en fecha 20-12-1976, 30 años de edad, de profesión mecánico, titular de la cedula de identidad N° 14.488.798, residenciado en el Barrio la Esperanza, frente a la principal , Calle 2, casa S/N, Tucupita. NEOMAR JOSE MANRIQUE FARRERA, venezolano, 23 años de edad, estudiante, nacido en fecha 18.06-1982, residenciado en el Barrio La esperanza, calle 2, casa S/N, Tucupita. YOGLIS JESUS MARIN GARCIA, venezolano, nacido en fecha 01-06-1985, de 20 años de edad, natural de Cumanacoa, Estado sucre, estudiante, residenciado en el Barrio La esperanza, calle 2, titular d ela cedula de identidad N° 19.703.852. MARIO ANTONIO CONSTANTI LAMBOS, venezolano, nacido en Canaballen, Gran sabana, Estado Bolívar, 19 años de edad, estudiante, nacido en fecha 10-03-1986, domiciliado en Barrio La Esperanza, calle 2, casa S/N. Asistidos por los Defensores Privados Abg. Luis González, Abg. Leonel Bolaños y Abg. Lino González.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LES ATRIBUYEN
La representación Fiscal le atribuye a los ciudadanos TERESA DEL VALLE HENRIQUE GERDEZ, PALOMO JESUS ALBETO, CONSTANTI LAMBUS MARCO ANTONIO, MARIN GARCIA YOGLIS JESUS, MANRRIQUE FARRERA GEOMAR el hecho de que en fecha 19 de Enero del presente año; funcionarios adscritos a la Comandancia del Estado; los cuales se encontraban realizando labores de patrullaje, por el sector la esperanza; calle principal, pudieron observar que en la residencia signada con el n° 02, pintada con color azul claro, con un protector azul oscuro; un paredón al frente sin frisar, y una ramada en el porche techado con laminas de zinc; se realizaba intercambios por objetos o dinero, por lo que los funcionarios procedieron a establecer a cierta distancia; un punto de control estático mediante la cual pudieron observar que se comercializaba al parecer con sustancias ilícitas, acercándosele personas o vecinos del lugar quienes no se quisieron identificar por temor y protección de su seguridad; informándoles a los funcionarios; que allí funcionaba presuntamente un centro de distribución de droga a si como el ocultamiento de armas de fuego y de cosas provenientes del delito, estando el ministerio publico al conocimiento de los hechos de conformidad con lo establecido con el Art. 210 del código orgánico procesal penal se solicito una orden de visita domiciliaria la cual por distribución del sistema Juris 2000 le correspondió conocer de dicha solicitud al ciudadano juez tercero en función de control de este circuito judicial penal; el cual quedo asignada bajo el número de causa N° YP01-P-2006-000031; posterior mente ciudadana juez en fecha Veintitrés (23) de Enero de 2006; una vez en el referido lugar son atendidos por la ciudadana: TERESA DEL VALLE HENRIQUE GERDEZ; quien le manifiesta a los funcionarios actuantes ser la propietaria de la mencionada vivienda; los funcionarios procedieron a informarle del motivo de su presencia policial; permitiendo esta ciudadana el ingreso a la vivienda quien indico a su vez que se empezara por el segundo cuarto; en donde se encontró una poceta nueva, de color blanco, marca ven cerámica, con un tanque y sus accesorios, una maquina de soldar Cebora Biwelder 60, sin el casco protector, sin serial visible de 110/220 de voltaje, seguidamente ingresaron al primer cuarto, el cual tenía el piso de cerámica de color beige, donde se detectó un ventilador marca Ovelca; un VHS Marca LG, modelo LG- FC98M; color gris, dentro de una muñeca de trapo que se encontraba colgada en la pared se incautó Bs.76.000.000; en efectivo, en el cuarto se encontraba una cama la cual los funcionarios actuantes procedieron a quitarla y al hacerlo, lograron avistar una de las cerámicas que no estaba pegada al piso, se procedió a levantarla observando que se encontraba un hueco de aproximadamente 10 centímetros de profundidad, por 25 centímetros cuadrados; encontrándose en su interior, 43 envoltorios de papel aluminio, contentivo de una sustancia pastosa de color blanco amarillenta, presuntamente droga; un envoltorio de papel plástico de color negro de tamaño regular con un peso bruto aproximado de 15 gramos, contentivo de sustancia pastosa de color blanco amarillenta, presuntamente droga (crack), posteriormente se procedió a revisar el tercer cuarto no lográndose encontrar ningún objeto; posteriormente se paso a la sala donde se incautó, un equipo de sonido marca AIWA, modelo N° CX-NAJ050U, lote N° E000630, siete teléfonos celulares, siendo por tal razón, impuestos de sus derechos que como imputados establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal; informando a la Fiscalía del Ministerio Público sobre las actuaciones realizadas.
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 250, 251 ordinales 2°y 3° y 252 ordinal 2° DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
En cuanto a la Aprehensión de los imputados TERESA DEL VALLE HENRIQUE GERDEZ, éste Tribunal de Control No 01 observa: Que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumnidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de que nos encontremos delante de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control No 01 observa que los imputados fueron aprehendidos previa orden de allanamiento acordada por el Tribunal Tercero de Control de esta Circunscripción Judicial Penal de este Estado, según consta en la causa signada con el N° YP01-P-2006-000033, y una vez practicado el allanamiento conforme a la ley, en el domicilio donde residen los imputados de autos, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 210 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, donde se encontraron entre otras cosas siete (07) celulares, setenta y seis mil bolívares en billetes de Circulación Nacional de diversas denominaciones y en una habitación de la vivienda específicamente la N° 2, se encontró debajo de una de las cerámicas del piso, donde se observo un hueco de aproximadamente 10 cmts de prefundida por 25 cmts cuadrados, encontrando en su interior cuarenta y tres (43) envoltorios de papel aluminio, contentivos de una sustancia pastosa de color blanco amarillento de presunta droga, un (01) envoltorio de plástico de color negro de tamaño regular, con un peso bruto aproximado de 15 gramos, contentivo de una sustancia pastosa de color blanco amarillento de presunta droga denominada Crack, razón por la cual los funcionarios actuantes previa lectura de sus derechos proceden a aprehenderlos preventivamente. Por todo esto y en virtud de los elementos de convicción que hasta la fecha fueron aportados por la representación fiscal como titular de la Acción Penal, tomando en consideración las declaraciones rendidas por los imputados como también que estamos en presencia de la comisión de un hecho punible de acción publica cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, es por lo que este Tribunal acordó mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva en contra de la imputada TERESA DEL VALLE HENRIQUE GERDEZ, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFECIENTES Y PSICOTROPICAS, cuya pena posible a imponer es de seis (06) a ocho (08) años de prisión de conformidad con lo establecido en el artículo 31 en su segundo aparte el cual señala:”Si la cantidad de Droga no excede de mil gramos de marihuana, cien gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, veinte gramos de derivados de la amapola o doscientos gramos de drogas sintéticas, la pena será de seis (06) a ocho (08) años de prisión. Igualmente este Tribunal toma en consideración que este tipo penal precalificado por la representación fiscal esta considerado como de Lesa humanidad, por la magnitud del daño que ocasiona a la sociedad. Así se decide.
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 256 ORDINALES 3° y 4° DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
En cuanto a la aprehensión de los imputados PALOMO JESUS ALBETO, CONSTANTI LAMBUS MARCO ANTONIO, MARIN GARCIA YOGLIS JESUS, MANRRIQUE FARRERA GEOMAR, como Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia debemos asegurar como Órganos del Poder Publico la correcta aplicación de las leyes y de esta manera garantizar la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y velar por la correcta aplicación de la normativa jurídica a cada caso en particular, por lo que este Tribunal observa que con respecto a los imputados PALOMO JESUS ALBETO, CONSTANTI LAMBUS MARCO ANTONIO, MARIN GARCIA YOGLIS JESUS, MANRRIQUE FARRERA GEOMAR, tomando en consideración el principio de presunción de inocencia señalado en el artículo 49 numeral 2° de nuestra Carta Magna y artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal el cual señala: “ Que cualquiera que se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme”. En el mismo orden de ideas, la privación judicial preventiva o restrictivas de libertad son de carácter excepcional de conformidad con lo señalado en el artículo 9 del mismo Código, por lo que con respecto a los imputados antes mencionados, este Tribunal a pesar de que estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuyo límite máximo es de ocho años, así como también estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible previsto y sancionado en la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, lo cual representa el principal flagelo de nuestra sociedad, no es menos cierto, que los imputados señalan en su declaración que la condición de los mismos era de inquilinos, para lo cual presentaron tres de ellos el respectivo recibo y que los mismos tenían poco tiempo residenciados en la vivienda propiedad de la ciudadana Teresa del Valle Henrique Gerdez, igualmente la presunta droga incautada en el procedimiento fue localizada en la habitación n° 2, la cual pertenece a la imputada Teresa Enrique Gerdez, por todo esto el Tribunal considera procedente y adecuado a derecho otorgar a favor de los imputados PALOMO JESUS ALBETO, CONSTANTI LAMBUS MARCO ANTONIO, MARIN GARCIA YOGLIS JESUS, MANRRIQUE FARRERA GEOMAR, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de la establecida en el artículo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
Por todo lo antes expuesto y por existir fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos TERESA DEL VALLE HENRIQUE GERDEZ, PALOMO JESUS ALBETO, CONSTANTI LAMBUS MARCO ANTONIO, MARIN GARCIA YOGLIS JESUS, MANRRIQUE FARRERA GEOMAR, fueron presuntamente los autores o participes en la comisión de los hechos punibles que se les imputa, tomando en consideración que estamos en la etapa de investigación y faltan todavía actuaciones por practicar el Tribunal tomo en considero los siguiente elementos:
A.) Acta de Investigación Penal de fecha 23 de Enero del 2006 suscrita por el funcionario Manuel Grillet adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, donde deja constancia de las actuaciones remitidas por la Comandancia de Policía del Estado relacionadas con la aprehensión de los ciudadanos TERESA DEL VALLE HENRIQUE GERDEZ, PALOMO JESUS ALBETO, CONSTANTI LAMBUS MARCO ANTONIO, MARIN GARCIA YOGLIS JESUS, MANRRIQUE FARRERA GEOMAR, plenamente identificados en autos, así como también de los objetos, el dinero y la presunta droga incautada en el procedimiento, lo cual riela al folio uno y dos de la causa.
B.) Orden de Allanamiento N° 001-06, de fecha 20 de Enero del 2006 dictada por el Tribunal Tercero de Control De esta Circunscripción Judicial penal, la cual riela al folio cinco y seis de la cusa.
C.) Acta Policial, de fecha 23-01-2006, suscrita por los funcionarios Julio Cesar Dicuru, Betancourt Oswaldo, Cequeda Julia, Henrique Wilmer, Davadillo Víctor, Zapata Jhonny, adscritos a la Comandancia de Policía , donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como practicaron la orden de allanamiento en presencia de tres testigos y de los objetos incautados como la presunta droga incautada, lo cual riela a los folios siete y ocho de la cusa.
D) Derechos del Imputado Luis Ramón Zambrano Jaime, de fecha 21-01-2006, suscrita por el Funcionario Cabrera Benito, la cual riela al folio ocho de la causa.
D.) Acta de Derechos del Imputado Jesús Alberto Palomo, de fecha 23-01-2006, suscrita por el Funcionario Julio Dicuru, la cual riela al folio nueve de la causa.
E) Acta de Derechos del Imputado Teresa del Valle Henrique Gerdez, de fecha 23-01-2006, suscrita por el Funcionario Julio Dicuru, la cual riela al folio diez de la causa.
F) Acta de Derechos del Imputado Neomar Manrique Farrera, de fecha 23-01-2006, suscrita por el Funcionario Julio Dicuru, la cual riela al folio once de la causa.
G) Acta de Derechos del Imputado Marco Antonio Constaste Lambus, de fecha 23-01-2006, suscrita por el Funcionario Julio Dicuru, la cual riela al folio doce de la causa.
H) Acta de Derechos del Imputado Yoghis Jesús Marín, de fecha 23-01-2006, suscrita por el Funcionario Julio Dicuru, la cual riela al folio trece de la causa.
I) Registro de Cadena de Custodia de fecha 23-01-2006 , donde señala el órgano de investigación a la Policía del estado, dependencia que instruye la Policía del Estado, especificando la ciudad de Tucupita , en la cual se señala la descripción de la evidencia, riela al folio catorce de la causa.
J) Inicio de investigación de fecha 20 de Enero del 2006 por parte de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, según investigación signada con el N° 10-F01-040-06, la cual riela al folio dieciséis de la cusa.
K) Planilla de remisión de objetos a la sala de resguardo de evidencia a del Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de este Estado, de fecha 23-01-2006, la cual riela al folio dieciocho y diecinueve de la causa.
L) Acta de entrevista al ciudadano Vásquez Aguilar Luis del Valle, plenamente identificado en autos, quien deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la cual fui testigo presencial del allanamiento practicado en casa de la señora Teresa en el Barrio la esperanza, lo cual riela a los folios treinta y treinta y uno de la causa.
M.) Acta de entrevista al ciudadano Ángel Isaías Jiménez Guariguata, plenamente identificado en autos, quien deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la cual fui testigo presencial del allanamiento practicado en casa de la señora Teresa en el Barrio la esperanza, lo cual riela a los folios treinta y dos y treinta y tres de la causa.
N) Acta de entrevista al ciudadano Diaz Jaime Carlos Enriquez, plenamente identificado en autos, quien deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la cual fui testigo presencial del allanamiento practicado en casa de la señora Teresa en el Barrio la esperanza, lo cual riela a los folios treinta y cuatro y treinta y cinco de la causa.
Ñ) Peritación de fecha 23 de Enero del 2006, realizada por el funcionario Yoel Carvajal, a los objetos incautados en el procedimiento, lo cual riela a los folios treinta y seis y treinta y siete.
O) Examen Medico Forense practicado a los imputados Palomo Jesús Alberto Constaste Lambus Marco Antonio, Teresa del Valle Henrique Gerdez, Manrique Farrera Geomar Marín García Yoghis Jesús, de fecha 24-01-2006, signadas respectivamente con los n° 9700-251-073, 970-251-074, 970-251-075, 970-251-076970-251-077, donde se reflejan que no se aprecian lesiones que calificar, las cuales rielan a los folios treinta y ocho, treinta y nueve, cuarenta, cuarenta y uno y cuarenta y dos de la causa.
P) Auto acordando orden de allanamiento de fecha 20-01-2006, lo cual riela a los folios cincuenta y cincuenta y uno de la causa. Así se decide.
Igualmente este Tribunal observa que se dio cumplimiento a lo señalado en la sentencia 1.776 del Tribunal Supremo de Justicia en concordancia con el artículo 116 y siguientes de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se procedió en presencia de las partes a aperturar la cadena de custodia, a tales efectos se autorizó la entrada a la sala de audiencias sea autorizada la presencia del funcionario, agente, Sifontes Belmonte Robin, adscrito al Cuerpo de investigaciones científicas, penales y Criminalísticas-local, se deja constancia que en este acto se procedió a verificar a la presunta droga incautada el dinero incautado al igual que los 7 celulares los cuales se encuentran en guardia y custodia del cuerpo de investigaciones científicas, penales y Criminalísticas de este Estado, en una caja signada con la letra “H – 182.430, la cual tiene escrito la palabra droga, dinero y celulares; inmediatamente se procedió a abrir un envase plástico de material sintético color blanco con una etiqueta color fucsia la cual señalaba cosméticos rolda gel fijador, procediéndose a destapar el mismo el cual contenía en su interior 43 envoltorios de papel aluminio contentivo en sus interiores de una sustancia compacta o sólida color amarillenta con olor fuerte y penetrante; se procedió a realizar el pesaje de los referidos envoltorios en una maquina modelo: AP-1 ; capacidad: 15 Kg; Graduación; 2gr; 5gr; Serial N° 96122983; arrojando un peso bruto de 10 gr. los 43 envoltorios, posteriormente se procedió a verificar el contenido de un envoltorio de material sintético tipo bolsa de color negro contentivo en su interior de una sustancia compacta de color amarillenta y penetrante la cual se procedió a sellar y a pesarla arrojando un peso bruto de 14 gr., seguidamente se procedió a dejar constancia de las características de los 7 celulares incautados en el procedimiento: un equipo celular marca Nokia sin serial aparente, color azul y negro; un celular marca Nokia color gris claro y gris oscuro sin pila y de apariencia deteriorada, serial: 21.854; un celular Bellsouth color gris y verde manzana, sin pila, serial 00601519; un Motorola, color azul con gris, sin pila, sin serial aparente; un celular marca Movistar color blanco y azul con su respectiva batería serial 40089372; un celular Nokia con batería gris y negro serial 2c093edd;un celular marca Motorola color gris y negro modelo v265 sin batería, serial 03609788813seguidamnet se procedió a verificar los billetes de circulación nacional incautados en el procedimiento: 11 billetes con el valor de Bs.1.000, 00 con los seriales siguientes: V15684019; J160862425; K141696569; J144705625; M149692438; K143916361; V65897943; V33458511; V26742457; V33341552; V48543801; un billete de circulación nacional de Bs. 5000, 00; serial: C08605817; dos billetes de circulación nacional de Bs.: 10.000, 00 seriales: C40845824; D51559775; dos billetes de Bs.20.000, 00; seriales: A80478043; V34249730; la cual una vez descritos arrojan una cantidad total de Bs. 76.000,00; seguidamente el Tribunal procede a guardar los teléfonos celulares incautados en el procedimiento en un sobre de Manila color amarillo el cual se procedió a sellar con el sello de este tribunal de control el cual quedó identificado con el N° YP01-P-2006-00043, se procedió a hacer entrega del sobre al detective Sifontes Robin, seguidamente se procedió a guarda el dinero incautado en un sobre amarillo procediéndose a sellar el mismo y cerrarlo al cual se el coloco el n° YP01-P-2006-000043 y se entregado al funcionario Sifontes Robin, seguidamente se procedió a guardar el envase plástico contentivo de la presunta droga 43 envoltorios de papel aluminio y el envoltorio de material sintético tipo bolsa color negro en un sobre amarillo procediéndose a sellar el mismo y cerrarlo al cual se el coloco el N° YP01-P-2006-000043 y se entregó al funcionario Sifontes Robin, se deja constancia que el pesaje se hizo en un balanza modelo AP-01; con capacidad de 15 Kg., con graduación de 2gr; 5 gr. serial n° 96122983.
En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control No 01 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: Primero: Se acuerda la aplicación del el procedimiento ordinario; de conformidad con lo establecido en el último parte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; por cuanto existen actuaciones pendientes por practicar y de esta manera establecer el grado de responsabilidad o participación si así fuere el caso de los imputados de autos. Segundo: Se declara sin lugar la solicitud hecha por la defensa en cuanto a la nulidad de las actas, por cuanto en aras del resguardo del Debido Proceso, la tutela judicial efectiva y en virtud de que debemos considerar que las actuaciones fueron realizadas conforme a derecho y que la orden de allanamiento fue practicada previo consentimiento y decisión de un tribunal en presencia de tres testigos, de conformidad con los establecido en los artículos 210, 211 y 212 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que no se cumple con lo establecido a los artículos señalados por la defensa. Tercero: Este tribunal con fundamento al principio de presunción de inocencia y de la afirmación de libertad contemplado en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal y en observancia de la sana crítica y el control constitucional; decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la privativa de Libertad a favor de los ciudadanos: PALOMO JESUS ALBERTO; CONSTANTI LAMBUS MARCO ANTONIO; MARIN GARCÍA YOGLIS JESUS Y MANRIQUE FARRERA GEOMAR; por estar incursos en la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, sancionado en el segundo aparte del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de las establecidas en el artículo 256 ordinal 3 y 4 los cuales deberán presentarse cada 8 días ante la oficina alguacilazgo; así mismo se les prohíbe el cambio de la residencia y de realizar cualquier cambio deberán notificar y pedir autorización a este tribunal. Cuarto: Se decreta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de la ciudadana Teresa Del Valle Henríquez Gerdez; por estar incursa en la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, sancionado en el segundo aparte del Artículo 31 de la ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas por cuanto existen suficientes elementos de convicción para imputarle la presunta comisión del hecho punible, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 ordinales 2° y 3° y 252 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Quinto: se ordena librar la respectiva boletas de excarcelación de los ciudadanos PALOMO JESUS ALBERTO; CONSTANTI LAMBUS MARCO ANTONIO; MARIN GARCÍA YOGLIS JESUS Y MANRIQUE FARRERA GEOMAR y boleta de Encarcelación de la ciudadana TERESA DEL VALLE HERÍQUEZ GERDEZ, al Director del reten de Guasina Sexto: Se acuerda oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de este Estado, a los fines de que informe ante que Tribunal se encuentra solicitada la ciudadana TERESA DEL VALLE HERÍQUEZ GERDEZ, por cuanto se pudo constatar que el sistema Juris 2000 dicha ciudadana solo presenta una actuación signada bajo el número YJ01-P-2002-000033; la cual se encuentra en el tribunal de control n° 03 y dicha causa fue sobreseída. Séptimo: Se acuerda las copias simples y certificadas solicitadas por las partes. Octavo: La presente decisión se publica al primer día continuo siguiente a la celebración de la audiencia. Las partes quedan notificadas, regístrese y publíquese. Así se decide.
JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No 01
ABG. XIOMARA SOSA DIAZ
LA SECRETARIA
ABG. LUIS CARABALLO