REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 27 de Enero de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2006-000040
ASUNTO : YP01-P-2006-000040

Por cuanto este Tribunal de Control No 01 de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, realizó Audiencia de Presentación de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos EDIXON JOSE MARTINEZ Y LUIS RAMON ZAMBRANO JAIMEZ, por la presunta comisión de Los delitos de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFECINETES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO DE FABRICACIÓN CASERA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente, ambos en perjuicio del Estado venezolano, así como también se le imputa la presunta comisión de los delitos de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos José Gregorio Hernández Soto, Bipta Deo Deivis, Paul Deo y Zelina Gil y HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 4° ibídem en perjuicio de la ciudadana Elida Valenzuela, todo de conformidad con el principio de Unidad del Proceso establecido en el artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control No 01 fundamenta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad establecida en el artículo 250,251 numeral 2°, 3° y 5° y parágrafo primero y 252 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, decretada en la presente audiencia:
DATOS DE LOS IMPUTADOS
EDIXON JOSE MARTINEZ, venezolano, 20 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 18.657.317, de ocupación indefinida, soltero, natural de Tucupita, residenciado en el Barrio Delta Ven, Calle Las Rosas, casa N° 17 de esta ciudad y LUIS RAMON ZAMBRANO JAIMEZ, venezolano, natural de Tucupita, 33 años de edad, soltero, de ocupación indefinida, residenciado en el Barrio Delta Ven, Calle Las Rosas, casa N° 32, titular de la cedula de identidad N° 13.403324. Asistido por la Defensor Público Abg. Daysi Millán Sabala.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LES ATRIBUYEN

La representación Fiscal le atribuye a los ciudadanos LUIS RAMON ZAMBRANO JAIMEZ Y EDIXON JOSE MARTINEZ Y por cuanto los mismos fueran aprehendidos por funcionarios adscritos a la policía Municipal de Tucupita de este Estado en fecha 21 de enero del año en curso, siendo aproximadamente las 10:45 horas de la noche, hecho ocurrido en el Sector Deltaven, en el Barrio los Almendrones de esta localidad, quienes al notar la presencia de la comisión policial emprendieron veloz huída hacia un matorral procediendo la comisión al seguimiento de los mismos logrando alcanzarlos, una vez sometidos procedieron a efectuarles una inspección corporal correspondiente de conformidad a lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, lográndoseles detectar al primero de los mencionados en la mano derecha un arma de fuego de fabricación casera de las denominadas “Chopo” contentivo en su interior de un cartucho calibre 12mm de color rojo y en el bolsillo delantero del pantalón que vestía para el momento una bala con las inscripciones VEN-73, dos envoltorios de papel aluminio contentivo a su vez de una sustancia amarillenta de presunta droga y un pequeño envoltorio de polietileno de color rojo contentivo de pequeñas piedritas de presunta droga, y al segundo de los señalados le logran incautar en la mano derecha un arma de fuego de fabricación casera de las denominadas “chopo” forrado con teipe de color negro contentivo en su interior de un cartucho calibre 12mm de color blanco, y en el bolsillo izquierdo del short tipo bermudas color rojo con blanco que vestía para el momento, cuatro (04) envoltorios de papel aluminio contentivo de pequeñas piedras de color amarillento, así como una pequeña bolsita de polietileno de color azul contentiva de pequeñas piedras amarillentas de presunta droga, siendo por tal razón impuestos de sus derechos contemplados en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se procede a su detención y son puestos a la orden de la Fiscalía del Ministerio Publico. En el mismo orden de ideas la representación del Ministerio Público en aras de resguardar el Principio establecido en el artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a que no se seguirán al mismo tiempo contra un imputado diversos procesos, es por lo que solicita sean impuestos los imputados de autos de los siguientes hechos que ese despacho fiscal adelanta investigaciones signadas bajo los números 10-F06-0025-2006 – (H-182.382), 10-F01-049-2006 (H-182.413), 10-F01-026-2006 (H-182.395) y 10-F01-045-2006 (H-182.409) (las cuales anexo) por la presunta comisión de uno de los delitos Contra la Propiedad previsto y sancionado en el artículo 460 y 453 ordinal 4° del Código Penal venezolano vigente en la cual aparecen como Victimas los Ciudadanos Gregorio José Hernández Soto, Paul Deo y Bipta Deo Deivis, Elida María Valenzuela, Zelenia Figueroa Gil, hechos ocurridos en cuanto a lo que respecta al ciudadano GREGORIO HERNÁNDEZ SOTO el delito de Robo a Mano Armada hecho acontecido el día Sábado Quince De Enero del presente mes y año, en el barrio Delta Ven Calle San José al final casa 137 de esta ciudad, siendo aproximadamente las 12:00m del mediodía; en lo que atañe a los ciudadanos PAUL DEO Y BIPTA DEO DEIVIS, hecho ocurrido en el barrio los almendrones vía a Guasina de esta localidad acaecido el sábado veintiuno de enero siendo aproximadamente las Seis y Treinta minutos de la mañana del día sábado Veintiuno de enero del año en curso por la presunta comisión del delito de Robo a Mano Armada; en lo referente a la ciudadana ELIDA VALENZUELA es el delito de hurto calificado hecho ocurrido siendo aproximadamente las Cinco y Treinta minutos de la mañana en el Barrio Deltaven el día lunes dieciséis de enero del año 2006; y en lo que respecta a la ciudadana: ZELENIA FIGUEROA igualmente el delito de Robo a Mano Armada hecho ocurrió el día diecinueve en horas de la noche cerca del Instituto Tecnológico Universitario en la Avenida Orinoco de esta ciudad..

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 250, 251 ordinales 2°, 3° y 5° parágrafo primero y 252 ordinal 2° DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
En cuanto a la Aprehensión de los imputados LUIS RAMON ZAMBRANO JAIMEZ Y EDIXON JOSE MARTINEZ, éste Tribunal de Control No 01 observa: Que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumnidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de que nos encontremos delante de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control No 01 observa que los imputados fueron aprehendidos después de una persecución por el sector Delta Ven procediendo la comisión al seguimiento de los mismos logrando alcanzarlos, una vez sometidos procedieron a efectuarles una inspección corporal correspondiente de conformidad a lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, lográndoseles detectar en poder de Luis Ramón Zambrano en la mano derecha un arma de fuego de fabricación casera de las denominadas “Chopo” contentivo en su interior de un cartucho calibre 12mm de color rojo y en el bolsillo delantero del pantalón que vestía para el momento una bala con las inscripciones VEN-73, dos envoltorios de papel aluminio contentivo a su vez de una sustancia amarillenta de presunta droga y un pequeño envoltorio de polietileno de color rojo contentivo de pequeñas piedritas de presunta droga, y al imputado Edixón Martínez le logran incautar en la mano derecha un arma de fuego de fabricación casera de las denominadas “chopo” forrado con teipe de color negro contentivo en su interior de un cartucho calibre 12mm de color blanco, y en el bolsillo izquierdo del short tipo bermudas color rojo con blanco que vestía para el momento, cuatro (04) envoltorios de papel aluminio contentivo de pequeñas piedras de color amarillento, así como una pequeña bolsita de polietileno de color azul contentiva de pequeñas piedras amarillentas de presunta droga. Igualmente observa el Tribunal que dichos ciudadanos tienen abiertas otras averiguaciones por ante la Fiscalía del Ministerio Publico por la presunta comisión de otros delitos que atentan contra la propiedad de las víctimas señaladas en las actuaciones, por lo cual de conformidad con el artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal previa imposición de sus derechos y lectura del Precepto Constitucional los imputados de autos, fueron puestos a derecho e impuestos sobre la presunta comisión de los delitos de Robo a Mano Armada y Hurto Calificado en perjuicio de los ciudadanos Gregorio José Hernández Soto, Paul Deo y Bipta Deo Deivis, Elida María Valenzuela, Zelenia Figueroa Gil , cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y son delitos de acción publica que merecen pena privativa de libertad, aunado a ello el hecho que los imputados Luis Ramón Zambrano Jaimez y Edixón José Martínez poseen una conducta predelictual, la cual hace presumir el peligro de fuga , como también debe ser tomado en consideración la pena posible a aplicar por la presunta comisión de los delitos que se les imputan, lo cual se traduce en la obstaculización del proceso que pudieran poner en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, por lo que este, por lo que este Tribunal considera procedente y adecuado a derecho mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva que pesa sobre los imputados de autos. Así se decide.
Igualmente el Tribunal procedió en presencia de las partes, de los imputados y del funcionario encargado del resguardo y custodia de la referida sustancias quien se identifico frente al Tribunal como Agente José Gregorio Pérez, titular de la cedula de identidad personal numero 11.205.870. Credencial número 21.278, adscrito al Departamento de investigaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Delta Amacuro, de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la novísima ley sobre el consumo ilícito de sustancias y estupefacientes y psicotrópicas procediendo la ciudadana Juez en este acto a dejar constancia de que el Funcionario le hizo entrega de un sobre de color blanco contentivo de con las inscripciones H-182-420, en la cual presenta escrito DROGA, procediendo a aperturar el mismo en el cual se encuentran dos sobres blancos, Uno de ellos sin nada con la letra H-182-420, el cual tiene escrito “ENZO” y la palabra DROGA, el cual contiene a su vez un envoltorio de material sintético tipo bolsa de color azul claro, el cual contiene en su interior una sustancia de color amarillento de contextura compacta y de olor fuerte y penetrante, procediendo inmediatamente a sellar las mismas en el mismo envoltorio en que fue recibida dejando constancia que la misma no fue pesada por cuanto se carecía de la balanza respectiva. En segundo lugar cuatro envoltorios de material de papel de aluminio lo cuales se procedió a aperturar uno por uno observando en su interior una sustancia de color amarillento de contextura pastosa de olor fuerte y penetrante, las cuales no fueron pesadas por cuanto se carecía de la balanza respectiva, procediendo inmediatamente a sellar las mismas en su mismo envoltorio y a introducirlas en el sobre blanco y a sellarlas. El segundo sobre blanco signado con la letra H-182-420, el cual tiene escrito “PATICA” el cual contiene en su interior dos envoltorios de papel aluminio contentivos en su interior de una sustancia color amarillento de contextura pastosa de olor fuerte y penetrante, la cual no fue pesada por la carencia de la balanza; el segundo envoltorio del cual se encuentra envuelto en un material sintético de color rojo contentivo en su interior de una sustancia pastosa de color amarillento con un olor fuerte y penetrante y se deja constancia que no se pesó por cuanto se carecía de la balanza para pesarla. Procediendo a introducirlos nuevamente en el sobre blanco y el cual fue recibido y sellado. Acto seguido, la ciudadana Juez procedió guardar las evidencias incautada en un sobre de manila de color amarillo, la cual se selló y a colocarles el numero: YP01-P-2006-000040 y se deja expresa constancia que se está haciendo entrega al Funcionario encargado del resguardo de las evidencias para la practica respectiva de la experticia de rigor. Seguidamente se procedió a apertura un segundo sobre tipo manila color amarillo, con las inscripciones con las inscripciones H-182-420, en el cual se encuentra escrito 02CHOPOS, ENZO y PATICA, procediendo a aperturarlo en presencia de las partes el cual tenía en su interior Dos Cartuchos calibre 12 uno rojo y uno blanco marca “ARMUSA” dos trozos de tubo uno compuesto de material sintético teipe de color negro, Dos uniones una la cual señala PATICA y la otra con el nombre de ENZO, y una bala calibre 9mm sin marca aparente, se procedió a guardar dicha evidencia en el sobre manila de color amarillo en el cual fue recibido, e igualmente se deja expresa constancia de que se entregó nuevamente que se está haciendo entrega al funcionario encargado del resguardo de las evidencias para la práctica respectiva de la experticia de rigor.
Por todo lo antes expuesto y por existir fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos LUIS RAMON ZAMBRANO JAIMEZ Y EDIXON JOSE MARTINEZ, fueron presuntamente los autores o participes en la comisión de los hechos punibles que se les imputa como lo son POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, PORTE ILICITO DE ARMA DE FABRICACIÓN CASERA, ROBO A MANO ARMADA Y HURTO CALIFICADO, por lo siguiente:
A.) Acta de Investigación Penal de fecha 21 de Enero del 2006 suscrita por el funcionario León Ildemaro, Cabrera benito, Rojas José, Suárez Marco, Urbaez Luís, Mendoza Juan y Edguar Mata, adscritos a la Policía Municipal, quienes señalan las circunstancias de modo, tiempo y lugar como lograron la aprehensión de los imputados de autos y los objetos incautados en el procedimiento como la presunta droga, la cual riela al folio seis y siete de la cusa.
B.) Acta de Investigación Penal de fecha 22-01-2006, suscrita por el funcionario Edgar Muñoz, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde recibe las actuaciones de la Policía Municipal relacionadas con la aprehensión de los ciudadanos Zambrano Jaime Luis Ramón y Martínez Edixón José y de lo incautado en el procedimiento, la cual riela al folio uno, dos y tres de la causa.
C.) Acta de Derechos del Imputado Luis Ramón Zambrano Jaime, de fecha 21-01-2006, suscrita por el Funcionario Cabrera Benito, la cual riela al folio ocho de la causa.
D.) Acta de Derechos del Imputado Martínez Edixón José, de fecha 21-01-2006, suscrita por el Funcionario Cabrera Benito, la cual riela al folio nueve de la causa.

E) Registro de Cadena de Custodia del lo incautado en el procedimiento, lo cual riela al folio diez de la causa de fecha 21-01-2006.
F.) Planilla de remisión de resguardo de evidencia, en el cual señala: ocho (08) envoltorios de papel aluminio contentivo en su interior de presunta droga pastosa de color beige, Dos (02) armas de fuego de fabricación Ilícita (chopo), Dos (02) cartuchos calibre 12mm, sin percutar, Un (01) cartucho calibre 9mm, sin percutar, lo cual riela al folio catorce de la causa.
G) Experticia de Reconocimiento de las armas incautadas y la presunta droga, de fecha 22-01-2006, la cual riela al folio diecisiete y dieciocho de la causa.
H) Acta de denuncia por ante el Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas hecha por la ciudadana Valenzuela Elida Maria, titular de la cedula de identidad N° 11.211.525, en la cual expone las circunstancias de modo, tiempo y lugar como el día 16-01-2006 los sujetos apodados el Patica y el Enzo, se introdujeron en su barraca objetos de su propiedad, lo cual riela al folio veintidós y veintitrés de la cusa.
I) Acta de Inicio de investigación por parte de la Fiscalía Primera del Ministerio Público de fecha 18-01-2006, en razón de la denuncia de la ciudadana Elida María Valenzuela, signada con el N° 10-F01-026-06-(H-182-395), la cual riela al folio veinticinco de la causa.
J) Acta Criminalística de inspección al sitio de los hechos, de fecha 18-01-2006, donde se señala signos de violencia en una puerta de la residencia ubicada en el Barrio delta ven, sector tres, casa S/N, Tucupita, la cual riela al folio veintiocho y veintinueve de la causa.
K) Regulación prudencia, de fecha 19-01-2006, la cual riela al folio treinta de la causa.
L) Acta de Denuncia de fecha 20 de enero del año 2006 por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del ciudadano Figueroa Gil Zelenia Rosalia, donde denuncia desconocidos, ambos armados con chopos la despojaron de la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares y un anillo de oro, lo cual riela al folio treinta y seis y treinta y siete de la cusa.
M) Acta de apertura de Investigación por ante la Fiscalía Primera del Ministerio Público de fecha 20 de enero del 2006, bajo el N° 10-F01-045-2006-H-182-409, la cual riela al folio treinta y nueve de la cusa.
N) Acta de Investigación de fecha 20-01-2006, suscrita por los funcionarios actuantes, relacionada con la inspección al sitio del suceso, observando que se trata de una vía publica, la cual riela al folio cuarenta y dos y cuarenta y tres de la causa.
Ñ) Regulación prudencia, de fecha 20-01-2006, la cual riela al folio cuarenta y cuatro de la causa.
O) Acta de investigación Penal de fecha 20-01-2006, suscrita por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, en la cual la ciudadana Carmen Pereira, señala al ENZO Y EL PATICA, señalándolos como los ciudadanos que habían robado el día anterior a una ciudadana frente al tecnológico Delfín Mendoza, lo cual riela al folio cuarenta y cinco y cuarenta y seis de la causa.
P) Acta de denuncia del ciudadano Gregorio José Hernández Soto, de fecha 15-01-2006, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas donde señala que dos ciudadanos conocidos como el Enzo y el Patica , llegaron a su local comercial con unos chopos y bajo amenaza me despojaron del dinero de la caja, lo cual riela al folio cincuenta y ocho y cincuenta y nueve de la causa.
Q) Inicio de Investigación por parte de la Fiscalía Sexta del Ministerio público, la cual riela al folio sesenta y uno de la causa.
R) Inspección técnica al sitio del suceso, local Comercial de nombre El Kiosco, lo cual riela al folio sesenta y cuatro y sesenta y cinco de la cusa.
S) Acta de entrevista a la ciudadana Maita Monterota, de fecha 23-01-2006, quien es trabajadora en el Negocio El Kiosco y señala las circunstancias de modo, tiempo y lugar como los sujetos llamados El Enzo y El Patica , apuntándonos con chopos le quitaron el dinero al señor José Gregorio, lo cual riela en la causa al folio sesenta y siete y sesenta y ocho de la causa.
T) Acta de entrevista a la ciudadana Normelys Rodríguez, de fecha 23-01-2006, quien es trabajadora en el Negocio El Kiosco y señala las circunstancias de modo, tiempo y lugar como los sujetos llamados El Enzo y El Patica , apuntándonos con chopos le quitaron el dinero al señor José Gregorio, lo cual riela en la causa al folio sesenta y nueve y setenta de la causa.
U) Acta de denuncia de fecha 21-01-2006 rendida por el ciudadano Bipta Deo Devi por ante el Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en donde deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como dos ciudadanos desconocidos sometieron a mi concubino Paul Deo sometiéndonos dentro de la residencia con arma de fuego y pidieron les entregáramos dinero y prendas de oro, lo cual riela a los folios setenta y seis y setenta y siete de la causa.
V) Apertura de investigación por parte de la Fiscalía Primera del Ministerio Público signada con el N° 10-F01-049-2006-H-182-413, lo cual riela al folio setenta y nueve de la causa.
W) Acta de inspección técnica al sitio del suceso de fecha 21-01-2006, la cual riela al folio ochenta y dos y ochenta y tres de la causa.
X) Regulación Prudencial de fecha 21-01-2006, la cual riela al folio ochenta y cuatro de la causa.
Y) Acta de Investigación Penal de fecha 23-01-2006 realizada al ciudadano Paul Deo , donde señala las circunstancias de modo, tiempo y lugar como los ciudadanos El Enzo y el Patica , lo encañonaron con un chopo se introdujeron a la vivienda y comenzaron a despojarnos de nuestras pertenencias, lo cual riela al folio ochenta y cinco y ochenta y seis de la causa.
Z) Acta de entrevista a la ciudadana Maila Inary Beria Herrera de fecha 23-01-2006 en la cual relata las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que escucho que su vecina Bipta Dero gritó y las laminas de zinc sonaron fuerte, cuando vi que dos sujetos conocidos como El Enzo y el Patica salieron de la casa de mi vecina con unos chopos en las manos, lo cual riela al folio ochenta y nueve y noventa. Así se decide.
En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control No 01 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: Este Tribunal Acuerda medida privativa preventiva Judicial de Libertad solicitada por el Ministerio Público y se niega la solicitud hecha por la Defensa a los imputados: Luis Ramón Zambrano Jaimez, Venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, natural de esta Ciudad, de 33 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinido, residenciado en el Barrio Delta Ven, Calle Las Rosas, Casa Nro. 32 de esta Ciudad, titular de la cedula de identidad personal nro. V-13.403.324, Edixon José Martínez, Venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, natural de esta Ciudad, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinido, residenciado en el Barrio Delta Ven, Calle Las Rosas, Casa Nro. 17 de esta Ciudad, titular de la cedula de identidad personal nro. V-18.657.317. por la presunta comisión de los delitos de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Porte Ilícito de Armas de Fuego de Fabricación Casera, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y Robo a Mano Armada previsto y sancionado en el 458 del Código Penal en perjuicio José Gregorio Hernández Soto, Bipta Deo Deivis y Paul Deo y Zelenia Gil y el Hurto Calificado previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 4° en perjuicio de Elida Valenzuela todo de conformidad con lo establecido en el artículo 250, 251ordinales 2°, 3° y 5° y parágrafo primero Y 252 ordinal 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente acuerda la unidad del proceso en la presente causa que se le sigue a los imputados por la presunta comisión de los delitos antes señalados de conformidad con el artículo 73 ibidem. Segundo: Se declara el procedimiento ordinario de acruelo a lo establecido en el artículo 373 del código Orgánico Procesal Penal para que el Ministerio Público realice las investigaciones pertinentes Tercero: Se fija la rueda de reconocimiento solicitada por la vindicta pública de los imputados Luis Ramón Zambrano Jaime, Venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, natural de esta Ciudad, de 33 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinido, residenciado en el Barrio Delta Ven, Calle Las Rosas, Casa Nro. 32 de esta Ciudad, titular de la cedula de identidad personal nro. V-13.403.324, Edixon José Martínez, Venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, natural de esta Ciudad, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinido, residenciado en el Barrio Delta Ven, Calle Las Rosas, Casa Nro. 17 de esta Ciudad, titular de la cedula de identidad personal nro. V-18.657.317, y como reconocedores a las víctimas José Gregorio Hernández Soto, Bipta Deo Deivis y Paul Deo y Zelenia Gil y Elida Valenzuela en garantía del artículo 373 del código Orgánico Procesal Penal para el día Jueves Dos (02) de Febrero del año 2006 a las Dos (02:00pm) de la tarde en la sede del Circuito Judicial Penal. Se acuerda citar a las víctimas José Gregorio Hernández Soto, Bipta Deo Deivis y Paul Deo y Zelenia Gil y Elida Valenzuela. Cuarto: Se ordena librar las boletas de privación judicial preventiva al Director del Retén Policial de Guasina, el Traslado de los imputados para el día del reconocimiento, igualmente se acuerda oficiar para que colabore con el relleno el cual debe tener similares características fisonómicas de los imputados solicitando Cinco Personas de relleno con las mismas características. Quinto: Se ordena verificar en el sistema JURIS2000, así como los libros de causa llevados por este tribunal ya que según el número de expediente llevado por la antigua PTJ E-18808704, de fecha Once de Febrero de 1995 por el delito de fuga del 18-08-1993 según oficio 1730 el ciudadano Luís Ramón Zambrano Jaime, según consta en los folios 1,2 y 3 de la presente causa se encuentra solicitado por este tribunal. Sexta: Se ordena refoliar la causa a partir del folio cincuenta y cuatro (54). SEPTIMO: Se ordena la práctica de examen toxicológico a los imputados lo más pronto posible. OCTAVO: Las partes quedan notificadas de la presente decisión la cual se publica dentro del lapso de dos días continuos siguientes a la decisión. Así se decide.


JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No 01
ABG. XIOMARA SOSA DIAZ



LA SECRETARIA

ABG. LUIS CARABALLO