REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 30 de Enero de 2006
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2005-003071
ASUNTO : YP01-P-2005-003071
Visto el escrito presentado por el ciudadano OSWALDO JOSE PEREIRA, venezolano, mayor de dad, titular de la cedula de identidad N° 3.046.466, domiciliado en el Barrio Paloma, Tucupita, jurisdicción del Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, quien asistido en este acto por la l Abg. María Benitez, titular d ela cedula de identidad N° 4.569.658, INPRE 72.960, quien alega que el vehículo solicitado Marca: CHEVROLET, MODELO: MALIBU, AÑO: 1983, TIPO: SEDAN, COLOR: VINO TINTO, CLASE: AUTOMOVIL, SERIAL MOTOR: ADV118830, SERIAL CARROCERIA: 1W69ADV118830, PLACAS: 426-947, USO: PARTICULAR (por Puesto), según documento registrado por ante la oficina Subalterna e Registro Público del Municipio Bolívar del estado Monagas con funciones notariales, en fecha 26 de Junio del año 2002, quedando bajo el n° 78, Tomo 11 de los Libros respectivos, a los fines de dilucidar sobre la solicitud de la entrega del referido vehículo éste Tribunal de Control No 01 de este Circuito Judicial Penal para decidir observa:
Consta en folio 28 de la causa Inicio de Investigación Penal de fecha 04-06-2004, por parte de la Fiscalía Primera del Ministerio Público del estado Delta Amacuro por la presunta comisión de uno de los delitos contemplados en la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo automotores, signada con el número H-055.462, la cual riela al folio veintisiete de la causa.
Consta al folio 32 experticia realizada por el cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en fecha 07-06-2005 al vehículo solicitado en el cual se refleja: Serial de Carrocería, ubicado en la parte superior izquierda del tablero es falso, y el material empleado difiere del utilizado por la planta ensambladora; La Chapa Body es falsa, Serial del Chasis, se constato y es falso.
Consta al folio 47 y 48 de la causa que de la revisión y la experticia practicada por el Cuerpo técnico de Vigilancia de Transito y Trasporte Terrestre de fecha 08-06-2005, señalo: Serial identificador de Carrocería Remaches no utilizados por la ensambladora se lee 1W69ADV118830, Chapa Body falsa, se encuentra removida se lee 1W69ADV118830 y Serial Chasis presenta disparidad entre sus dígitos.
Consta al folio 51 de la cusa exámenes técnicos comparativos al Registro de Vehículo N° A-438944 a nombre de Benito Lenin Zorilla Ramírez, cedula de identidad N° 5.614.951, recibido como duplicado, resultando que el mismo constituye un documento falso.
Consta al folio 53 y 54 de la cusa negativa por parte de la Fiscalía Primera del Ministerio Público por cuanto existe una variante entre los seriales del vehículo y la documentación presentada.
Consta al folio 59 y 60 de la casua de fecha 17-10-2005 en el cual el Tribunal negó la entrega del referido vehículo por cuanto estimo que más allá de cualquier adulteración de los seriales identificativos que pudiera tener el vehículo in comento, la titularidad del bien mueble que se solicita su devolución no esta acreditada al solicitante , por cuanto de la experticia practicada al Registro de Vehículo de fecha 19-12-1986, bajo el N° 438944, el cual aparece a nombre del ciudadano Benito Zorrilla, quien según documento notariado fue la persona que le vendió el vehículo al solicitante, partiendo de un registro no autentico, es decir, falso.
En este orden de ideas, es de señalar que existe la experticia practicada al vehículo solicitado tanto por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas como por el Cuerpo de Transporte y Transito Terrestre arrojando ambos los mismos resultados, igualmente experticia al registro de vehículo resultando el mismo falso, por lo cual se desprende que en el presente caso no esta claramente acreditada la propiedad del vehículo in comento a la persona del solicitante. Por otra parte es de señalar, que el derecho de propiedad sobre el vehículo aquí solicitado se comprueba única y exclusivamente con el respectivo titulo de propiedad emitido por el organismo competente y en el presente caso la venta realizada a la persona del solicitante fue soportada con una documentación falsa e ilícita, lo que no acredita de forma autentica su contenido, aun cuando la voluntad del comprador allá sido de buena fe, lo cual según la jurisprudencia señala que para proceder a la entrega material de un vehículo en materia penal, la propiedad del mismo debe estar plenamente comprobada. Así se decide.
Por las razones anteriormente señaladas este Tribunal de Control No 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: Primero: Niega al solicitante ciudadano OSWALDO JOSE PEREIRA, venezolano, mayor de dad, titular de la cedula de identidad N° 3.046.466, domiciliado en el Barrio Paloma, Tucupita, jurisdicción del Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, la entrega del vehículo con las siguientes características: Marca: CHEVROLET, MODELO: MALIBU, AÑO: 1983, TIPO: SEDAN, COLOR: VINO TINTO, CLASE: AUTOMOVIL, SERIAL MOTOR: ADV118830, SERIAL CARROCERIA: 1W69ADV118830, PLACAS: 426-947, USO: PARTICULAR (por Puesto), por cuanto la propiedad del mismo no esta acreditada en autos. Segundo: Se acuerda notificar al solicitante de la presente decisión y al Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes, acordando remitir las actuaciones a la fiscalía, constante de 68 folios útiles dentro del lapso de ley correspondiente, a los fines de que continué con la investigación. Tercero: Se acuerda refoliar la causa a partir del folio uno hasta el ultimo inclusive. Así se decide.
JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NO 01
ABG. XIOMARA SOSA DIAZ
EL SECRETARIO
ABG. LUIS CARABALLO