REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 8 de Enero de 2006
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2003-000015
ASUNTO : YP01-P-2003-000015
Por cuanto en fecha 07 de Enero del 2006, este Tribunal de Control No 01 de este Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro estando en horas de guardia, efectuó Audiencia Especial para imponer al imputado de la revocación de la medida decretada por este Tribunal en fecha 20 de Octubre del año 2005, con motivo a la Orden de Aprehensión librada en su contra,en la cual se señala que en virtud de que el imputado de autos presenta una clara voluntad de no acudir a los llamados del Tribunal para la celebración de la Audiencia respectiva en la presente causa que se le sigue por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 3° del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos en perjuicio de la ciudadana Mirian Ángel Caripe y Zamar Rajad Zein. Una vez constituido el Tribunal y verificada la presencia de las partes el Tribunal procedió a informar al imputado las razones de la celebración de la presente audiencia imponiendo de la medida de privación Judicial preventiva dictada en su contra. Seguidamente una vez impuesto del precepto constitucional previsto en el artículo 49 0rdinal 5° de nuestra Carta Magna y cumplidas las formalidades de ley se le concedió el derecho de palabra quien manifestó que el fue detenido en Guarenas por cuanto estaba solicitado en el Estado Delta Amacuro, manifestando que desconocía esta situación y que el sufre de epilepsia a raíz de su problema con las drogas, igualmente manifiesta al Tribunal su deseo de revocar a su defensor privado y que se le designe un defensor publico. Seguidamente la representación fiscal manifiesta que la revocación de la medida fue solicitada por la representación fiscal por cuanto por motivo de la incomparecencia de los imputados de autos la audiencia preliminar no se había realizado hasta la fecha, por lo que considera que se mantenga la revocatoria de la medida a los fines de garantizar la realización de la audiencia y en virtud de la condición de salud del imputado se acuerde un arresto domiciliario en su propio domicilio de conformidad con el artículo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente el Defensor Público una vez juramentado solicito una medida sustitutiva a la privación de Libertad establecida en el artículo 256 ordinales 2° y 3°, por cuanto los hermanos del imputado Alexis González y Rubén Rodríguez me manifestaron estar dispuestos a vigilar y velar que su representado se presente a la audiencia preliminar quienes residen en la Urbanización Raúl Leoní I, Casa N° 5, teléfono N° 7213013. Seguidamente este Tribunal oída la exposición de las partes y en virtud de lo solicitado tanto por la representación fiscal como por la defensa en aras de garantizar las resultas del proceso esta Juzgadora Observa:
En cuanto a la aprehensión del ciudadano Alexis Vicente Rodríguez, este Juzgado observa que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que los jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo siempre atenerse siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti…Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”, (subrayado del tribunal), en tal sentido, resulta claro que el legislados prevee como garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable a excepción de que nos encontremos delante de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o captura emitida por la autoridad judicial, y 2.- Que sea sorprendida in fraganti cometiendo un hecho punible.
En consecuencia, en el presente caso, se justificaba, ya que nos encontramos en presencia de uno de los supuestos de excepción a la libertad personal, establecidos en el artículo 44 ordinal 1 de la Constitución, como lo es que los imputados hayan sido aprehendido con motivo de la existencia de una Orden Judicial dictada en su contra por un tribunal competente, en el presente caso, el imputado ha sido presentado por Orden de Aprehensión librada por el Tribunal de Control Nro. 1 de este Circuito Judicial Penal en fecha 20 de Octubre del año 2005, situación ésta que legitima la detención del mismo, aunado a que el imputado fue conducido ante este un Juez de Control una vez notificado de que la misma se había hecho efectiva, para ser oído dentro del plazo razonable determinado legalmente tanto en el artículo 44 numeral 1 de la Carta Magna como en el segundo aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que con motivo de la aprehensión del imputado de autos, este Tribunal de Control No 01 puede concluir que le fueron respetadas las garantías del debido proceso, consagrada en el artículo 49 numerales 1, 2 y 3 de nuestra Constitución Nacional.
Con motivo de la solicitud Fiscal de imponer la imputado la medida cautelar sustitutiva de libertad consagrada en el artículo 256 ordinal primero la cual consistente en la detención domiciliaria del imputado bajo vigilancia que el Tribunal ordene, a los fines de garantizar las resultas del proceso y tomando en consideración el estado de salud manifestado por el mismo. Así se decide.
En el mismo orden de ideas el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los requisitos de procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, la cual se podrá decretar siempre que el fiscal del Ministerio Público la solicite y se acredite la existencia de un hecho punible de acción pública que merezca pena privativa de libertad, que por mandato del artículo 253 ejusdem, debe ser mayor de tres años en su limite máximo, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, tal como sucede en el presente caso, donde el imputado le atribuye la comisión del delito de Hurto Calificado previsto y sancionado en el artículo 455 orinal 3° del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos.
Finalmente la norma en comento, requiere que exista una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto en concreto de investigación, por lo que al respecto, este Tribunal considera que la actitud manifiesta del imputado en no asistir a los llamados del Tribunal para la realización de la audiencia preliminares causa suficiente para revocar la medida cautelar sustitutiva de Libertad decretada en fecha 20 de Octubre del 2005 la cual motivo la Orden de Aprehensión. Así se decide.
En consecuencia este Tribunal de Control No 01 de este Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: ACUERDA: PRIMERO: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al imputado ALEXIS VICENTE RODRIGUEZ RODRIGUEZ, venezolano, de 30 años de edad, nacido en fecha 12-12-1975, titular de la cedula de identidad N° 13.403.433, hijo de Alexis Rodríguez y Buenaventura Rodríguez, de ocupación obrero de la empresa COVALCA vulcanizadota de cauchos, residenciado en la calle Colombia, Quinta 48, en Guarenas El Calnvario Estado Miranda, numero de teléfono 0212-3627285 y 3630425 y 0414-2707981, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 3° del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, todo de conformidad con lo establecido en artículo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal y garantizando igualmente el derecho a la salud que consagra el artículo 84 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Se acuerda oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a los fines de que deje sin efecto la orden de aprehensión librada en contra del imputado de autos, por cuanto el mismo fue puesto a derecho y a las ordenes de este tribunal de Control de esta Circunscripción Judicial del Estado Delta Amascuro. TERCERO: Se acuerda que la detención domiciliaria del imputado de autos será en la residencia de los ciudadanos Alexis González y Rubén Rodríguez quienes manifestaron al defensor su voluntad de asumir el compromiso y que se hacen responsables de la vigilancia y control de su hermano quien permanecerá en la siguiente dirección: Urbanización Raúl Leoni I,casa N° 5 de Tucupita, teléfono 0287-7213013, y quienes firmaran un acta compromiso por ante el Tribunal, comprometiéndose a traerlo a la celebración de la audiencia preliminar fijada para el día viernes 13 de Enero del 2006 a las 8:30 de la mañana. CUARTO: Se acuerda el traslado del imputado bajo la vigilancia de los ciudadanos Alexis González y Rubén Rodríguez a un centro asistencial de esta ciudad a que sea evaluado por el especialista respectivo , debiendo consignar por ante este Tribunal los resultados de dicha evaluación antes de la celebración de la audiencia preliminar. QUINTO: Se ordena notificar a las víctimas de la presente decisión así como notificarla que deberá comparecer a la audiencia preliminar fijada para el día 13-01-2006 a las 8:30 de la mañana. SEXTO: Las partes quedan notificadas de la presente decisión la cual se publica dentro de los tres días continuos siguientes a la celebración de la audiencia. Así se decide. Regístrese y publíquese.
JUEZ PRIMERO DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
ABG. XIOMARA SOSA DIAZ
LA SECRETARIA
ABG. Hyryna Rojas