REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 8 de Enero de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2006-000005
ASUNTO : YP01-P-2006-000005


Por cuanto este Tribunal de Control No 01 de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, realizó Audiencia de Presentación de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano KEIVER JOSE GOMÉZ GOMÉZ, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y POSESIÓN DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y SPICOTROPICAS previstos y sancionados en el artículo 458 del Código Penal y articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del ciudadano Clesmayen del Carmen Arismendi y el Estado Venezolano, este Tribunal de Control No 01 fundamenta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad establecida en el artículo 250,251 numeral 2° Y 3° Y 252 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, decretada en la presente audiencia.

DATOS DE LOS IMPUTADOS
KEIVER JOSE GOMÉZ GOMÉZ, venezolano, de 18 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 20.852.102, de ocupación albañil, hijo de Mercedes Goméz (v) y Gabriel Jaramillo (v), natural del Tucupita, residenciado en entrada el Cafetal, Casa N° 2 de la ciudad de Tucupita del Estado Delta Amacuro. Asistido por la Defensor Públic0 Abg. Emeterio Rangel.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
La representación Fiscal le atribuye al ciudadano KEIVER JOSE GOMÉZ GOMÉZ, el hecho en fecha 5 de enero del presente año, siendo las 10:00 horas de la mañana, cuando se encontraban en labores de patrullaje funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte de Policía Municipal por la Calle Pativilca a la altura de la Iglesia San Antonio, son interceptados por un ciudadano quien les manifestó que en la calle Pativilca, dos ciudadanos acababan de cometer un atraco a mano armada en un comercio denominado “Enlace Net” donde habían despojado a la encargada del mismo de un teléfono celular y dinero en efectivo, y los mismos se desplazaban en una unidad moro color negro, procediendo a describírselos y que se dirigían hacía la Avenida Guasina por donde proceden los funcionarios policiales a efectuar el recorrido en compañía del referido ciudadano y logran avistar a dos sujetos con las características señaladas por éste, quienes se desplazaban en la unidad moro antes señalada quienes al notar la presencia policial emprendieron huída con dirección al Sector Delta Ven, procediendo los funcionarios policiales a su persecución, y una vez en el sector antes nombrado, uno de los sujetos se baja de la moto y se desplaza a pie por la calle principal donde los funcionarios le dan la voz de alto previa identificación policial, y a efectuarle una Inspección de Personas de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal en presencia del ciudadano que acompañaba a la comisión policial encontrándole en el bolsillo delantero izquierdo del pantalón, un teléfono celular de color plateado marca Motorota, Modelo E-310 que tenía un forro color azul y la cantidad de Setenta y Ocho Mil Bolívares (Bs.78.000,00) en billetes de varias denominaciones y en el bolsillo delantero derecho, un envoltorio de aluminio contentivo en su interior de una sustancia tipo hierba de color marrón (presunta marihuana) por lo que proceden a su detención, previa lectura de sus derechos contemplados en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal.

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 250, 251 ordinales 2° y 3° y 252 ordinal 2°DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
En cuanto a la Aprehensión del imputado KEIVER JOSE GOMÉZ GOMÉZ, éste Tribunal de Control No 01 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumnidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de que nos encontremos delante de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control No 01 observa que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación al delito de Robo Agravado y Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotropicas; ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se esta cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el imputado fue aprehendido después de una persecución por el sector Deltaven en contándosele en el bolsillo derecho de su pantalón un teléfono tipo celular de color plateado, marca motorota, modelo E310 con un forro color azul y varios billetes de circulación nacional de varias denominaciones para u total de setenta y ocho mil bolívares y en el bolsillo delantero derecho un envoltorio de aluminio contentivo en su interior de una sustancia tipo hierva de color marrón de presunta droga denominada Marihuana, siendo aprehendido cerca del sitio. Así se decide.
Por otra parte, en cuanto a la Medida de Privación de Libertad el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los requisitos de procedencia siempre que el Fiscal del Ministerio Público la solicite y acredite: 1.) La existencia de un hecho punible de acción pública que merezca pena privativa de libertad como es el delito de Hurto calificado y el delito de Desvalijamiento de vehículo Automotor cuyas penas respectivamente es mayor de tres años en su límite máximo por mandato del artículo 253 del citado Código, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es en el caso del imputado KEIVER JOSE GOMÉZ GOMÉZ en el delito de Robo Agravado, el cual tiene una pena comprendida entre Diez (10) y Diecisiete (17) años de prisión, en cuanto al delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas precalificado por la representación fiscal, en caso de resultar positiva la experticia química a ser practicada por los expertos a la supuesta droga incautada en el procedimiento, la misma deberá señalar la cantidad, color, tipo de empaque o envololtorio, estado o consistencia en que la encontraron y la sospecha acerca de la sustancia de que se trata y cualquier otra indicación que consideren necesaria para su identificación plena y dar cumplimiento a lo señalado en el artículo 115 de la referida Ley Especial, para que de esta manera encuadre dentro del tipo Penal señalado por la representación fiscal, el cual establece pena de prisión de uno (01) a dos (02) años, es decir, admite el otorgamiento de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva, pero como al imputado de autos, se le imputa la presunta comisión de otro delito como es el de Robo Agravado, cuya pena en su limite máximo excede de los diez años, en este caso, es procedente y adecuado a derecho mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en su contra; además de que en la audiencia fue señalado por la víctima como la persona que se introdujo al negocio Enlace.Net donde ella es encargada y después que le manifestó que era un atraco, procedió a robar el celular y el dinero, para luego ser encerrada en el baño por el otro muchacho que lo acompañaba. Así se decide. 2.) Por existir fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano KEIVER JOSE GOMÉZ GOMÉZ, fue el autor en la comisión del hecho, por lo siguiente:
A.) Acta de Investigación Penal de fecha 05 de Enero del 2006 suscrita por el funcionario Cabrera Alberto, Marcano Hernan y Acosta Alberto, adscritos a la Policía Municipal, quienes señalan las circunstancias de modo, tiempo y lugar como lograron la aprehensión del imputado de autos y los objetos incautados en el procedimiento la cual riela al folio cinco y seis de la causa.
B.) Acta de Investigación Policial de fecha 05-01-2006, suscrita por el funcionario actuante, donde se remite las actuaciones de la Policía Municipal relacionadas con la aprehensión del ciudadano Keiver José Goméz, y de lo incautado en el procedimiento, la cual riela al folio dos y tres de la causa.
C.) Acta de Derechos del Imputado de fecha 05-01-2006, suscrita por el Funcionario Marco Hernán, la cual riela al folio siete de la causa.
D.) Registro de Cadena de Custodia del lo incautado en el procedimiento, lo cual riela al folio ocho de la causa de fecha 05-01-2006.
E.) Acta de Inspección Ocular al sitio del suceso lo cual riela al folio diecisiete y dieciocho de la causa.
F) Acta de Entrevista a la víctima de fecha 05-01-2006 ciudadana Arismendi Marcano Clesnayen del Carmen, en la cual narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, la cual riela al folio veintiuno y veintidós de la causa.
G) Reconocimiento Legal N° H-182.347, realizada en fecha 05-01-2006, realizada por el funcionario Manuel Grillet al celular Motorota, modelo E310,color Beige, serial HEX338B100D, a los billetes incautados en el procedimiento de circulación nacional y de distintas denominaciones, lo cual riela al folio veintitrés y veinticuatro de la causa.
Una presunción razonable del peligro de fuga de conformidad con lo previsto en el artículo 251 numeral 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso, ya que la pena prevista por el delito de Robo Agravado es de Diez (10) a Diecisiete (17) años de prisión; por la magnitud del daño causado a la víctima, por que aun cuando la víctima manifestó que no hubo violencia física si se observo temor en la misma y un daño psicológico para despojarlo de sus bienes, es decir, que atenta contra la propiedad, bienes jurídicos éstos, tutelados en nuestra Carta Magna, no obstante a esto es importante señalar que la causa se encuentra en estado de investigación, pudiendo por tanto el imputado obstaculizar la misma. En consecuencia, estamos en presencia de un eminente peligro de fuga por parte del imputado. Así se decide.
En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control No 01 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: Se mantiene la precalificación aportada por la Representación fiscal presentada al Imputado Keiver José Gómez Gómez, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-20.852.102, de 18 años de edad, hijo de Mercedes Gómez y Gabriel Jaramillo, de profesión u oficio Albañil, residenciado en la entrada principal del Cafetal, Casa nro. 02 de esta Ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro, por la presunta comisión de los delitos Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y Posesión de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas , previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la ciudadana Clesnayen del Carmen Arismendi Marcano y el Estado Venezolano; Segundo: Se Acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto es necesario que el Ministerio Público realice las actuaciones que le permitan demostrar la precalificación formulada en esta Audiencia y la responsabilidad que haya lugar. Tercero: Se acuerda la Medida Privativa de Libertad al Ciudadano imputado de autos Keiver José Gómez Gómez, de conformidad con lo establecido con el artículo 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, quien deberá permanecer recluido mientras se realizan las investigaciones pertinentes en el Retén Policial de Guasina de esta Ciudad, debiéndose librar la respectiva boleta de encarcelación en nombre del imputado de autos. Cuarto: Se acuerda Oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas para que le tome las muestras de sangre, orina y de otros fluidos al imputado de autos para el día de mañana Sábado, Siete (07) de Enero de 2006 a las 10:00 a.m. aclarando que deberán informar al tribunal el nro de oficio con el cual se remiten dichas muestras así como de la remisión de la experticia Química botánica de la sustancia incautada, remisiones que deberán ser informadas al Tribunal el Número de Oficio con el cual se les dio salida a las mismas con carácter de prioridad. Quinto: Se acuerda expedir las copias simples solicitadas por la Defensa y las Copias Certificadas solicitadas por la Fiscalía del Ministerio Público de la presente Acta de Audiencia. Sexto: Se acuerda librar la boleta de traslado respectiva al Director del Retén Policial de Guasina de esta Ciudad quien deberá de hacer el traslado del imputado de autos con carácter prioritario tomando las medidas de seguridad del caso a los fines de que sea trasladado a la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de esta Ciudad para que se le practique las pruebas respectivas. Septimo: Por cuanto el auto motivado se publicara dentro de los tres días continuos a celebrada la audiencia de presentación las partes quedan notificadas de la presente decisión. Así se decide.


JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No 01
ABG. XIOMARA SOSA DIAZ


LA SECRETARIA
ABG. HIRYNA NASARIAN ROJAS