REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 9 de Enero de 2006
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2006-000007
ASUNTO : YP01-P-2006-000007
Por cuanto este Tribunal de Control No 01 de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, realizó Audiencia de Presentación de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos RUBEN ALEXANDER DIAZ MARCANO Y RAUL ALIRIO DIAZ, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENSIONALES LEVES previsto y sancionado en los artículos 416 del Código Penal vigente, este Tribunal de Control No 01 fundamenta la Libertad Plena otorgada al ciudadano Rubén Alexander Díaz Marcano en el artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y la Medida Cautelar Sustitutiva establecida en el artículo 256 ordinales 3° Y 6° del Código Orgánico Procesal Penal otorgada al ciudadano Raúl Alirio Díaz, decretada en la presente audiencia:
DATOS DE LOS IMPUTADOS
RAUL ALIRIO DIAZ, venezolano, titular de la cedula de identidad n° 8.546.133, de 45 años de edad, nacido en fecha 23-04-1960, hijo de Teodoro Ramón Díaz y Gladis Díaz, de profesión taxista, natural de Tucupita, residenciado en Sector los Cocos, Av Principal, casa s/n, frente al Barrio Los Cocos y RUBEN ALEXANDER DÍAZ MARCANO, quien es venezolano, de 30 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 15.789.404, nacido en fecha 03-04-1975, de profesión ganadero, hijo de Teodoro Díaz y Gladis de Díaz, residenciado en el Sector Guasina, vía principal frente a la escuela, casa S/N, de Tucupita. Asistidos por el Defensor Público Emeterio Rancel Quintero.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
La representación Fiscal le atribuye a los ciudadanos RAUL ALIRIO DIAZ y RUBEN ALEXANDER DÍAZ MARCANO , el hecho de que en fecha 07 de Enero de 2006 los ciudadanos antes identificados fueron aprehendidos por funcionarios adscritos a la Comandancia General de la Policía del Estado, cuando estos siendo las 2:30 horas de la tarde, se presentan en la comunidad de las Mulas, y observan a varios ciudadanos los cuales le hacían varias señas, por lo que se detienen, saliendo el Inspector OSCAR SÁNCHEZ, víctima y presente en esta sala de audiencia, venezolano, de 37 años de edad, funcionario policial adscrito a la Comandancia General de la Policía del Estado, titular de la Cédula de identidad número V-11.206.397, residenciado en la Florida quien presentaba un hematoma en el ojo derecho y notificó que lo habían golpeado en varias partes del cuerpo, señalándoles a los ciudadanos agresores, a quien proceden los funcionarios de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, a su identificación y a su detención previa lectura de sus derechos contemplados en el artículo 125 ejusdem, procediendo a informar a la fiscalía de las diligencias practicadas.
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 44 DE LA CONSTITUCIÍN DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y 256 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
En cuanto a la Aprehensión del imputado RUBEN ALEXANDER DIAZ MARCANO, éste Tribunal de Control No 01 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumnidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de los dos supuestos que establece el mismo artículo, igualmente este Tribunal observa que así como la Libertad Personal es inviolable no es menos cierto que la presunción de inocencia también es de rango Constitucional y constituye un derecho fundamental y así lo establece el artículo 49 0rdinal 2° de nuestra Carta Magna el cual dice:”… Toda persona se presume inocente mientras no se demuestre lo contrario…” y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:”Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente, y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme..”, éste Tribunal de Control No 01 observa que con respecto al imputado Rubén Alexander Díaz Marcano se desprende tanto de la declaración de la víctima como de los imputados , que el mismo no fue quien ocasiono la lesión que precalifica al representación fiscal, es decir, no existen elementos de convicción que determinen de manera clara y precisa su participación en la presunta comisión del hecho punible que le imputa la representación Fiscal, por lo que esta Juzgadora considera procedente y adecuado a derecho otorgar la libertad plena en relación al imputado Rubén Alexander Díaz Marcano, ahora en relación a la aprehensión del ciudadano RAUL ALIRIO DIAZ, de la lectura de las actas y de la declaración tanto de la víctima como del referido imputado, se desprende que si existen elementos de convicción que determinan que estamos en presencia de la comisión de un hecho punible en la cual el es el presunto responsable, como es el delito de Lesiones Intencionales Personales Leves, por lo que este Tribunal visto que el referido imputado tiene arraigo en el país y una residencia fija por lo que desvirtuaría la posibilidad del peligro de fuga establecido en el artículo 251 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente se desprende de las actuaciones que no consta constancia de antecedentes penales y la posible pena a aplicar según la precalificación dada por la representación fiscal no excedería de tres años de prisión en su limite máximo, por lo que es procedente e idóneo la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 253 ejusdem. En consecuencia, de conformidad con lo que consta en las actuaciones, observando igualmente el examen medico practicado a la víctima, en la cual refleja que las lesiones son de mediana gravedad, con u tiempo de curación de 15 días e igualmente lo declarado por los imputados de autos, declara procedente acordar una medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
Por todo lo antes expuesto este Tribunal acuerda Libertad Plena al ciudadano RUBEN ALEXANDER DIAZ MARCANO, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de nuestra Carta Magna y en virtud del principio de presunción de inocencia de rango constitucional y el cual se encuentra establecido en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al imputado RAUL ALIRIO DIAZ, declara procedente acordar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad hecha por la Defensa de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° y , 6° Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto considera que existen elementos de convicción que permiten fundamentar que si bien es cierto estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita que encuadra en el establecido en el artículo 416 del Código Penal, entendiendo que todavía existen actuaciones pendientes por practicar por parte del Ministerio Público, tendientes a establecer de manera certera el grado de responsabilidad o participación del imputado de autos, lo cual hace procedente el otorgamiento de la referida medida sustitutiva de libertad, igualmente el imputado de autos, tiene residencia fija por lo que desvirtúa el peligro de fuga y en las actuaciones no consta antecedentes penales del mismo. Los fundados elementos considerados son los siguientes:
A) Acta de Investigación Policial de fecha 07-01-2006, suscrita por el funcionario Geovanny Mota, en la cual deja constancia de de las remisión de actuaciones por parte de la Policía del Estado sobre la aprehensión de los ciudadanos Rubén Alexander Díaz y Raúl Alirio Díaz, la cual riela al folio uno y dos de la causa. B.)Acta Policial, de fecha 07-01-2006, suscrita por los funcionarios actuantes en la cual dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos objeto de la Aprehensión, la cual riela al folio cuatro de la causa. C) Lectura de los derechos del Imputado Raúl Alirio Díaz al folio cinco de la causa, la cual el imputado se negó a firmar. D) Lectura de los derechos del imputado Rubén Díaz Marcano, la cual riela al folio seis de la causa, la cual se deja constancia que el imputado se negó a firmar. E) Acta de Entrevista del ciudadano Sánchez Oscar Daniel, víctima en la presente asunto, de fecha 07-01-2006, suscrita por el funcionario actuante, en el cual deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos y la aprehensión de los imputados de autos, la cual riela al folio siete de la causa. F) Acta de entrevista del ciudadano Rojas Jesús Rafael, de fecha 07-01-2006, suscrita por el funcionario actuante, la cual riela a los folios diez y once de la causa, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos. G) Informe Medico practicado por el medico forense Carlos Osorio al ciudadano Oscar Sánchez, en la cual señala las lesiones son de mediana gravedad, de fecha 08-01-2006 la cual riela al folio dieciséis de la causa. H) Examen medico forense practicado al ciudadano Rubén Díaz , en fecha 08-01-2006, en la cual refleja que las lesiones son de carácter leve, lo cual riela al folio diecisiete de la causa. I) Examen medico forense practicado al ciudadano Raúl Alirio Díaz, de fecha 08-01-2006, en el cual refleja lesiones de carácter leve, lo cual riela al folio dieciocho de la causa.
En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control No 01 de este Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: Primero: La presente Causa se ventilará por el Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que existen investigaciones pendientes por practicar por parte del Ministerio Público tendientes a determinar el grado de participación o responsabilidad de los imputados de autos. Segundo: Con respecto al ciudadano RÚBEN ALEXANDER DÍAZ MARCANO, venezolano, Soltero, mayor de edad, de 30 años titular de la cédula de identidad número V-15.789.404, nacido el día Tres (03) de Abril de 1975, de profesión Ganadero, hijo de los ciudadanos: TEODORO RAMÓN DÍAZ Y GLADYS MARIA DE DÍAZ, natural de Tucupita, residenciado en el Sector Guasina, Vía principal Frente a la Escuela Casa sin número, por la presunta comisión del delito de Lesiones Leves, decreta la libertad plena por cuanto se puede observar que no participo en la presunta comisión de el hecho punible que le imputa la representación fiscal de conformidad con el articulo 44 de nuestra Carta Magna para lo cual se ordena la libertad desde la sala de este tribunal. Tercero: En cuanto al ciudadano RAÚL ALIRIO DIAZ, venezolano, titular de la cédula de identidad número V-8.546.133, de 45 años de edad, nacido el 23 de Abril de 1960, hijo de los ciudadanos TEODORO RAMÓN DÍAZ Y GLADYS MARIA DE DÍAZ, de profesión Taxista, natural de Tucupita, residenciado en el Sector Los Cocos, Avenida Principal Casa sin número frente al barrio los Cocos este tribunal acuerda Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad Preventiva de acuerdo a lo establecido en el artículo 256 ordinal 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal consistentes en: 1° Presentaciones Periódicas por cada 15 días por ante el departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, y 2° No acercarse a la víctima, por la presunta comisión del delito de Lesiones Intencionales Leves prevista y sancionada en el artículo 416 del Código Penal en perjuicio de Oscar Sánchez. Cuarta: Este tribunal ordena remitir copia certificada de la presente acta acompañada de copia certificada de cuatro vuelto, cinco vuelto, seis vuelto, siete vuelto, diez vuelto, y once vuelto, a la fiscalía Séptima del Ministerio Público para que inicie las investigaciones a que haya lugar. Quinto: Se ordena practicar al ciudadano RAUL ALIRIO DÍAZ, suficientemente identificado en autos un examen médico forense para lo cual se ordena oficial al CICP. Sexto: Se ordena librar las respectivas boletas de libertad al Comandante de Policía de este estado informando de la decisión tomada por este tribunal. Séptimo: Las actuaciones se mantendrán en el tribunal de conformidad con el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal. Octavo: Se ordena al Ministerio Público tome las entrevistas a los ciudadanos Hermino Marcano y el señor Arístides nombrados por la víctima los cuales según declaración de la víctima residen en el sector la florida, y al ciudadano Juan Rodríguez que reside en el Sector la Mula. Noveno: Por cuanto el presente auto se publica al primer día continuo siguiente al de haberse celebrado la audiencia, las partes quedan notificadas de la publicación del presente auto. Publíquese y regístrese. Así se decide.
JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No 01
ABG. XIOMARA SOSA DIAZ
El SECRETARIO
ABG. ALEXANDER MARCANO