REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 10 de Enero de 2006
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2005-002973
ASUNTO : YP01-P-2005-002973
Vista la ratificación de sobreseimiento interpuesta por ante este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, por el Abg. Andrés Hermoso González, en su carácter de Fiscal Superior del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a favor de CIPRIANO ORTEGA, titular de la cédula de identidad número 9.952.552, conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 3° en relación con el artículo 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal, a quien según el criterio fiscal no se le puede acusar por haberse extinguido la acción penal, en virtud de haber operado la prescripción de la misma, ya que ha transcurrido un lapso holgadamente superior al fijado por la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 numeral 4° del Código Penal.
En la presente causa, en fecha 16 de septiembre de 2005, se dictó pronunciamiento en el cual se rechazó la petición del Ministerio Público, relativa al sobreseimiento, por considerar este Sentenciador, que a la fecha no se encontraba evidentemente prescrita la acción penal correspondiente, ya que para que la prescripción se verifique, en el presente caso, que se trata de una estafa, debe transcurrir cinco años, contados estos a partir del día 25 de agosto de 2001, fecha en la cual el accionante interpuso su querella; todo esto conforme a la previsión señalada en el artículo 108 ordinal 4° del Código Penal.
Así las cosas, este Tribunal Rechazo tal planteamiento y remitió en su debida oportunidad los autos al Despacho Superior del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que dicho Funcionario Fiscal ratificara o rectificara el petitorio del Fiscal en cuanto al sobreseimiento de la causa.
En fecha 11 de noviembre de 2005 se recibe por ante esta instancia judicial, escrito procedente de la Fiscalia Superior del Ministerio Público, en donde el Fiscal Superior ABG. ANDRÉS HERMOSO GONZALEZ, ratifica la solicitud de sobreseimiento en el presente asunto.
Una vez revisadas las actas que conforman el presente asunto, quien aquí decide estima que a la fecha no ha transcurrido con holgura el lapso establecido en el artículo 108 ordinal 4° del Código Penal, para que opere la prescripción de la acción penal en el presente asunto. El delito de estafa, que es el tipo investigado, merece según el artículo 464 del Código Penal, una penalidad de uno a cinco años de prisión; así las cosas, al merecer dicho delito una pena igual o superior a tres años, debe aplicarse el dispositivo previsto en el artículo 108 ordinal 4° del Código Penal.
En este orden de ideas y en atención al pronunciamiento del Fiscal Superior, en el cual ratifica la solicitud de sobreseimiento, se hace imperativo para este Sentenciador dictar el sobreseimiento solicitado, salvando su opinión en contrario, ya que es de la opinión contraria del Fiscal superior, al considerar que a la fecha no se encuentra prescrita la acción penal.