REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 12 de Enero de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2005-000015
ASUNTO : YP01-P-2005-000015

Corresponde a este Tribunal fundamentar la decisión pronunciada en la audiencia preliminar celebrada por ante este Tribunal en fecha 10 de enero de 2006, en la cual decretó la suspensión condicional del proceso en lo que respecta al ciudadano BRITO SILVA KRISTNELSON y decretó el sobreseimiento a favor de los ciudadanos RODRIGUEZ TABLANTE ELIAS GEOVA; HERRERA BERIA MAURICIO FERNANDO y DAVALILLO RIVAS VICTOR, este Tribunal motiva su decisión en los siguientes términos:

En fecha 10 de enero de 2006, se celebró por ante este Tribunal la audiencia preliminar, previo cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal.

En la audiencia preliminar la ciudadana Fiscal del Ministerio Público ABG. YOMAIRA GONZÁLEZ NARANJO, ratifico en todas y cada una de sus partes su escrito acusatorio, así como su oferta probatoria, calificó jurídicamente los hechos como PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LA LIBERTAD y FALTA DE NOTIFICACIÓN DE LA DETENCIÓN AL MINISTERIO PÚBLICO, previstos y sancionados en los artículos 268 y 269 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, solicito el enjuiciamiento de los imputados y el pase a juicio.

Una vez que hizo su intervención la Fiscal, este Sentenciador se dirigió a los imputados, se identificó frente a los mismos, le leyó sus derechos contemplados en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y les leyó y explicó el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Todos los acusados manifestaron sus deseos en la audiencia de rendir declaración, lo cual lo hicieron sin juramento y en presencia de su defensor y cada uno por separado de los otros.

Por su parte el defensor Público Penal solicitó la no admisión de la acusación por no cumplir con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia solicitó el sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal.

Posteriormente el Tribunal procedió a escuchar, previa imposición de sus derechos contemplados en el artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal, a la victima y a su representante legal, la victima manifestó como sucedieron los hechos.

Revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, este Tribunal observa que de las mismas se evidencia que esta demostrada la comisión de un hecho punible de acción pública, perseguible de oficio, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, el cual según los hechos narrados por la Fiscal, configuran los delitos de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LA LIBERTAD y FALTA DE NOTIFICACIÓN DE LA DETENCIÓN AL MINISTERIO PÚBLICO, previstos y sancionados en los artículos 268 y 269 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

La corporeidad material de tales tipos penales, se encuentra acreditada con los siguientes elementos:

1.- Con el acta de denuncia formal, de fecha 13 de mayo de 2004, suscrita por la ciudadana PUGARITA SOTILLO ONDRAILYS DEL CARMEN, por ante la Fiscalia Séptima del Ministerio Público del Estado Delta Amacuro.

2.- Con el acta de entrevista tomada por ante la Fiscalia Séptima del Ministerio Público, al adolescente YONAIKER EDIXON REYES SOTILLO, en fecha 14 de mayo de 2005.

3.- Con el acta de entrevista tomada al ciudadano MARTIN RAMÓN CEDEÑO, por ante la Fiscalia Séptima del Ministerio Público.

4.- Con la certificación del Libro de Novedades y el Rol de Guardia.

Luego de acreditados estos hechos quien juzga considera que se encuentra suficientemente demostrada la responsabilidad penal del imputado BRITO SILVA KRISTNELSON JOSÉ, titular de la cédula de identidad N° 15.790.190, en la comisión de los delitos de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LA LIBERTAD y FALTA DE NOTIFICACIÓN DE LA DETENCIÓN AL MINISTERIO PÚBLICO, previstos y sancionados en los artículos 268 y 269 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, cometido en agravio del adolescente YONAIKER EDIXON REYES SOTILLO.

En consecuencia este Tribunal, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, toma las siguientes decisiones:

Se admite la acusación interpuesta por la Representante de la Fiscalia Séptima del Ministerio Público, por llenar esta los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del imputado BRITO SILVA KRISTNELSON JOSÉ, titular de la cédula de identidad N° 15.790.190, por la comisión de los delitos de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LA LIBERTAD y FALTA DE NOTIFICACIÓN DE LA DETENCIÓN AL MINISTERIO PÚBLICO, previstos y sancionados en los artículos 268 y 269 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, cometido en agravio del adolescente YONAIKER EDIXON REYES SOTILLO.

Se admiten todas y cada una de las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal por ser estas necesarias, legales, útiles y pertinentes para ser debatidas en el juicio oral y público.

MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO

Admitida la acusación y las pruebas ofrecidas, para ser desarrolladas y debatidas en el juicio oral, este Sentenciador procedió a imponer al acusado de las medidas alternativas a la prosecución del Proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el mismo, su admisión del hecho y la aceptación de su responsabilidad a los efectos de solicitar como en efecto solicito la suspensión condicional del proceso.

En este orden de ideas, el imputado manifestó una oferta simbólica de reparación del daño causado, la cual consistió en no meterse más con la victima, la cual fue aceptada por la victima y su representante legal. Hubo la opinión favorable del Ministerio Público.

Por todas estas consideraciones, quien aquí decide estima que admitida como se encuentra la acusación y las pruebas ofrecidas en contra del ciudadano BRITO SILVA KRISTNELSON JOSÉ y vista la manifestación y petición del imputado de suspensión condicional del proceso, por cuanto se trata de unos delitos que no exceden de tres años en su penalidad, visto la oferta de reparación del daño, planteada por el imputado y aceptada por la victima, por cuanto la misma es de posible cumplimiento y escuchada la opinión favorable del Funcionario del Ministerio Público, quien aquí decide estima que lo procedente y más ajustado a derecho es decretar la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO a favor del ciudadano BRITO SILVA KRISTNELSON JOSÉ, titular de la cédula de identidad N° 15.790.190, por la comisión de los delitos de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LA LIBERTAD y FALTA DE NOTIFICACIÓN DE LA DETENCIÓN AL MINISTERIO PÚBLICO, previstos y sancionados en los artículos 268 y 269 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, cometido en agravio del adolescente YONAIKER EDIXON REYES SOTILLO, de conformidad con los artículos 42, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se le fija un régimen de prueba de un (01) año, contado a partir del día 10-01-2006 y hasta el día 10-01-2007.

En el Régimen de prueba el acusado queda sujeto al cumplimiento de las siguientes condiciones: a residir en el Estado Delta Amacuro y a no acercarse a la victima ni a sus familiares.

Se decreta el sobreseimiento de la causa a favor de los ciudadanos RODRIGUEZ TABLANTE ELIAS GEOVA; HERRERA BERIA MAURICIO FERNANDO y DAVALILLO RIVAS VICTOR; al no poder atribuirle los hechos y al no existir bases fundadas para solicitar su enjuiciamiento, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 1° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal.

En lo que respecta a la solicitud de sobreseimiento solicitada por la Representante Fiscal a favor del ciudadano MARTIN RAMÓN CEDEÑO, este Tribunal se abstiene de emitir pronunciamiento alguno, hasta tanto conste en autos la copia certificada del acta de defunción o cualquier otro instrumento que demuestre el fallecimiento de dicho imputado.