REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 16 de Enero de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2005-003385
ASUNTO : YP01-P-2005-003385

Vista la solicitud, que antecede donde la Abogado MAGDA SANDOVAL, Fiscal Sexta Auxiliar del Ministerio Público del Estado Delta Amacuro, en el sentido que se DECRETE LA DESESTIMACIÓN, de la presente denuncia donde formulo denuncia ARNOLDO ANTONIO ZAPATA ASTUDILLO, en contra del ciudadano OSNARDI MATA, de conformidad al artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo que este Tribunal observa para decidir:


El artículo 301 artículo establece:

El Ministerio Público, dentro de los quince días siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitara al Juez de control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no reviste carácter penal o cuya acción esta evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso……

La norma anteriormente transcrita establece un lapso al Ministerio Público para la solicitud de Desestimación, de quince días a partir de la denuncia, en el presente caso se evidencia, que se recibe la denuncia en la representación Fiscal en fecha 15-12-2005 y la solicitud de desestimación se recibió por ante esta Instancia Judicial en fecha 19 de diciembre de 2005, lo que indica que la presente solicitud es presentada en tiempo hábil, y por lo tanto una vez verificado el primer requisito de procedencia impuesto por el legislador, pasa este Juzgador a verificar que el hecho denunciado no revista carácter penal, que la acción este evidentemente prescrita o que exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.

Expresa el denunciante ciudadano ARNOLDO ANTONIO ZAPATA ASTUDILLO, en su acta de denuncia, tomada en fecha 05 de diciembre de 2005 por ante la Policía Rural Municipal de Casacoima, lo siguiente: “Anoche domingo 04-12-2005, aproximadamente a las 07:00 horas de la noche, me encontraba frente a mi casa en compañía del señor ALIUXIO SALAZAR; CEFERINO LEON, la esposa de CEFERINO de nombre NELSI MONTEVERDE, y mi esposa de nombre YAISI FARFAN, quien es concejala de este Municipio, por la Parroquia Juan Bautista Arismendi, cuando pasó una marcha liderizada por OSNARDI MATA, a quien entre las personas que le acompañaban se encontraba el señor JUAN JOSE SUCRE, quien al pasar frente a nosotros comenzó a insultarme diciéndome palabras obscenas “COÑO E TU MADRE, TU LO QUE ERES ES UN MALDITO Y LAMBUSIO, TU MUJER ES UNA LADRONA, ELLA NO GANO LA CONCEJALIA … ”.

Los hechos denunciados a criterio de quien aquí decide, representan una situación de confrontación y diferencias entre dos personas, que producto de una relación de hecho, hoy en día tienen problemas. Es el caso que la denunciante en su acta de denuncia arriba citada manifiesta haber sido objeto de insultos e improperios por parte del ciudadano denunciado.

En el caso que nos ocupa existe diferencias entre dos o más personas, producto de un proceso electoral, donde aparentemente la esposa del denunciate resulto proclamada concejal. Siendo por lo tanto, que los hechos denunciados por el ciudadano denunciante ARNOLDO ANTONIO ZAPATA ASTUDILLO, no son susceptibles de ser investigados por la jurisdicción penal y en consecuencia los mismos no revisten carácter penal, razón por la que se ordena la DESESTIMACIÓN de la denuncia y la devolución de las actuaciones al Ministerio Público a los fines de su archivo, todo de conformidad con lo señalado en los artículos 301 y 302 del Código Orgánico Procesal Penal.