REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 16 de Enero de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2006-000012
ASUNTO : YP01-P-2006-000012

Vista la solicitud, que antecede donde el Abogado NOEL ANTONIO RIVAS ACOSTA, Fiscal Primero del Ministerio Público del Estado Delta Amacuro, en el sentido que se DECRETE LA DESESTIMACIÓN, de la presente denuncia donde formulo denuncia RONDON GUADALUPE, en contra del ciudadano BLADIMIR JOSÉ RONDON, de conformidad al artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo que este Tribunal observa para decidir:



El artículo 301 artículo establece:

El Ministerio Público, dentro de los quince días siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitara al Juez de control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no reviste carácter penal o cuya acción esta evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso……

La norma anteriormente transcrita establece un lapso al Ministerio Público para la solicitud de Desestimación, de quince días a partir de la denuncia, en el presente caso se evidencia, que se recibe la denuncia en la representación Fiscal en fecha 15-12-2005 y la solicitud de desestimación se recibió por ante esta Instancia Judicial en fecha 09 de enero de 2006, lo que indica que la presente solicitud es presentada en tiempo hábil, y por lo tanto una vez verificado el primer requisito de procedencia impuesto por el legislador, pasa este Juzgador a verificar que el hecho denunciado no revista carácter penal, que la acción este evidentemente prescrita o que exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.

Expresa la denunciante ciudadana RONDON GUADALUPE, en su acta de denuncia, tomada en fecha 09 de diciembre de 2005 por ante la Policía Rural Municipal de Sierra Imataca, lo siguiente: “El día martes el ciudadano BLADIMIR JOSÉ RONDON, a quien apodan el “Medio Polvo”, le rompió la ventana a mi residencia el cual se llevo dos latas de pintura, un ventilador….un saco de cemento, un saco de call, una segueta, la cesta de una bicicleta, un juego de luces navideñas, donde dicho ciudadano es mi nieto e investigando con los vecinos llegue hasta la casa del señor a quien llaman Erika y le pregunte si mi nieto le había vendido algo de los objetos que a mi me había sustraído de mi casa… ”.

Los hechos denunciados a criterio de quien aquí decide, configuran a todas luces el delito de HURTO, Sin embargo, se evidencia de la lectura del acta de denuncia que la denunciante es la abuela del denunciado; situación esta que obstaculiza el desarrollo del proceso; siendo que en el presente caso, media una excusa absolutoria, que como lo expresa el tratadista Jiménez de Asúa, son aquellas causas que hacen que un acto típico, antijurídico e imputable a un autor y culpable, no se le asocie a una pena por razones de utilidad pública.

Siendo por lo tanto, que los hechos denunciados por la ciudadana denunciante GUADALUPE RONDON, no son susceptibles de ser investigados por la jurisdicción penal al existir un obstáculo para el desarrollo del proceso y una causa absolutoria, razón por la que se ordena la DESESTIMACIÓN de la denuncia y la devolución de las actuaciones al Ministerio Público a los fines de su archivo, todo de conformidad con lo señalado en los artículos 301 y 302 del Código Orgánico Procesal Penal.