REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 16 de Enero de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2006-000024
ASUNTO : YP01-P-2006-000024
Corresponde a este Tribunal fundamentar la decisión pronunciada en la audiencia de presentación celebrada en el día de hoy, en la cual le impuso al imputado DERVINGS JESÚS MARIN ROSAS, medidas cautelares sustitutivas de libertad, de las contempladas en los artículos 39 ordinal 5° de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia y 256 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal motiva su decisión en los siguientes términos:

En el día de hoy, se efectuó la presentación del ciudadano DERVINGS JESÚS MARIN ROSAS, quien en la audiencia de presentación quedo identificado de la manera siguiente: DERVINGS JESÚS MARIN ROSAS, de nacionalidad venezolana, natural de Tucupita Estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad N° 9.866.692, de 36 años de edad, nacido en fecha 18-05-1969, de estado civil soltero, de profesión abogado, hijo de Durumilde Marín y Delia de Marín y residenciado en Calle Magisterio, Casa N° 02, de esta Ciudad.

Los hechos atribuidos por el Ministerio Público, al investigado de autos son los siguientes:

“… pongo a la orden de este Tribunal de Control al ciudadano MARÍN ROSAS DERVINGS JESÚS, suficientemente identificado en Autos, por cuanto en fecha 13-01-2006, el mismo fuera retenido por una comisión de funcionarios policiales adscritos al Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte de la Policía Municipal del Municipio Tucupita, siendo aproximadamente las 06:00 p.m., una vez que la ciudadana Nairilisbeth Marín Rosas les solicitara la colaboración a dichos funcionarios una vez que el ciudadano imputado tuviera una actitud negativa en la residencia ubicada en la Calle Magisterio, agrediendo a las víctimas y a una sobrina de cuatro (04) años de edad, y trató de quemarlas luego de rociar gasolina y abrir las válvulas de gas doméstico, acción esta que fue evitada por la ciudadana Nairilisbeth Marín; posteriormente el funcionario Policial Marín Mata trató de dialogar con el ciudadano Imputado, a quien le tiró la puerta en la cara; la gasolina fue tomada de una desmalezadora, la forma de cómo quedó la residencia y las habitaciones fue recogida en las actas de inspección ocular a los folios 18 y 19 y donde se puede evidenciar los daños causados; tal y como han ocurrido los hechos y de las actas se desprende que nos encontramos ante la comisión de los delitos de Amenaza y Violencia Física, previstos y sancionados en los artículos 16 y 27 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, delito este último que se evidencia de los exámenes médicos forenses cursantes a los folios 24 y 25 en perjuicio de las ciudadanas NAIRILISBETH MARÍN DE SILGUEIRA y REINA OLGA GONZÁLEZ…”

En la referida audiencia de presentación, una vez que este Sentenciador se identifico frente al imputado, le leyó sus derechos previstos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y después de haberle leído el precepto Constitucional, inserto al artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el mismo manifestó sus deseos de declarar, declaración que le fue tomada sin juramento y en presencia de su defensor.

Escuchados los alegatos de las partes y revisadas las actas que conforman el presente asunto, pasa este Juzgador, antes de decidir, hacer las siguientes consideraciones:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Se encuentra acreditado plenamente, hasta la presente etapa de la investigación, el cuerpo de los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 16 y 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra La Mujer y la Familia, delitos estos que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal para perseguirlos no se encuentra evidentemente prescrita, estos tipos penales se encuentran configurados para este Tribunal con los siguientes elementos de convicción:

1.- Con el acta de investigación penal de fecha 13 de enero de 2006, suscrita por el funcionario ROJAS JOSÉ, adscrito a la Policía Municipal de Tucupita.

2.- Con la constancia medica inserta al folio 6 del presente asunto, suscrita por la medico tratante del Hospital Dr. Luis Razzetti de esta ciudad, donde dejó constancia del motivo de la consulta de la ciudadana NAIRILISBETH MARIN, por presentar Hematoma en la región parietal.

3.- Con el acta de Entrevista tomada a la ciudadana MARIN DE SILGUERA NAIRILISBETH DEL CARMEN, tomada por ante la Policía Municipal de Tucupita, en fecha 13 de enero de 2006. (Folio 8).

4.- Con el acta de entrevista tomada a la ciudadana GONZALEZ REINA OLGA EDUVIGIS, por ante la Policía Municipal de Tucupita en fecha 13 de enero de 2006. (Folio 9).

5.- Con el acta de investigación penal de fecha 14 de enero de 2006, suscrita por el agente Sifontes Robin, adscrito a la Sub Delegación Tucupita del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. (Folio 16).

6.- Con el acta Criminalistica N° 010, de fecha 14 de enero de 2006, suscrita por los funcionarios Robin Sifontes y Geovanny Mota, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Tucupita. (folio 18).

7.- Con el acta de reconocimiento N° 004 de fecha 14 de enero de 2006, suscrita por el funcionario Geovanny Mota, adscrito a la Sub Delegación Tucupita del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. (Folio 23).

8.- Con el examen medico legal, practicado en la persona de la ciudadana MARIN ROSAS NAIRILISBETH DEL CARMEN, por ante la Medicatura Forense y suscrito en fecha 14 de enero de 2006, por el medico Experto Profesional CARLOS OSORIO NUÑEZ. (Folio 24).

9.- Con el examen medico legal, practicado en la persona de la ciudadana GONZALEZ REINA OLGA EDUVIJIS, por ante la Medicatura Forense y suscrito en fecha 14 de enero de 2006, por el medico Experto Profesional CARLOS OSORIO NUÑEZ. (Folio 25).

Con todos estos elementos antes citados y que rielan al presente expediente, quedo demostrado el cuerpo del delito, al igual que la primera exigencia del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para dictar una medida de coerción personal.

Por otra parte existen fundados elementos de convicción para estimar, que el ciudadano MARIN ROSAS DERVINGS JESÚS, es autor o al menos participe en la comisión de los delitos de AMENAZAS Y VIOLENCIA FISICAS, cometidos estos delitos en agravio de las ciudadanas MARIN ROSAS NAIRILISBETH DEL CARMEN y GONZALEZ REINA OLGA EDUVIGIS, dichos elementos son:

1.- Con el acta de investigación penal de fecha 13 de enero de 2006, suscrita por el funcionario ROJAS JOSÉ, adscrito a la Policía Municipal de Tucupita.

2.- Con el acta de Entrevista tomada a la ciudadana MARIN DE SILGUERA NAIRILISBETH DEL CARMEN, tomada por ante la Policía Municipal de Tucupita, en fecha 13 de enero de 2006. (Folio 8).

3.- Con el acta de entrevista tomada a la ciudadana GONZALEZ REINA OLGA EDUVIGIS, por ante la Policía Municipal de Tucupita en fecha 13 de enero de 2006. (Folio 9).

4.- Con el acta de investigación penal de fecha 14 de enero de 2006, suscrita por el agente Sifontes Robin, adscrito a la Sub Delegación Tucupita del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. (Folio 16).

5.- Con la propia declaración del imputado, quien declaro sin juramento y en presencia de su defensor, que efectivamente agredió físicamente a su concubina.

Y finalmente existen elementos de juicio que hacen presumir que el imputado pueda fugarse, bien sea por la magnitud del daño causado, en el cual por poco el investigado prende en fuego la vivienda o sustraerse de la persecución penal, como lo sería en el peligro de obstaculización la grave sospecha, que el investigado pueda incidir negativamente para que las victimas y los testigos se comporten de manera desleal con la investigación, entorpeciendo así la sana administración de justicia; sin embargo, dado el hecho que los tipos imputados no superan en su penalidad en su limite superior los tres años, se hace improcedente la aplicación de la medida privativa de libertad y solo por mandato del legislador pueden y deben imponerse medidas cautelares.

Así las cosas, este Juzgador de Control, estima que en el presente caso, lo procedente y más ajustado a derecho es decretar al ciudadano DERVINGS JESÚS MARIN ROSAS, ampliamente identificado, MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS, de las previstas en el artículo 39 ordinal 5° de la Ley Sobre la Violencia contra La Mujer y la Familia, consistente en la prohibición de acercarse al lugar de trabajo y de estudio de la victima y la contemplada en el artículo 256 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación de DOS (02) fiadores de reconocida conducta, domiciliados en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela y con capacidad económica para atender las obligaciones que contraen, para lo cual deberán presentar cada fiador:

1.- Original y copia de la cédula de identidad laminada.
2.- Carta de Buena Conducta.
3.- Constancia de Residencia
4.- Carta de Trabajo
5- Ultima declaración de Impuesto sobre la Renta.

Se ordena la aplicación del procedimiento abreviado, de conformidad con lo señalado en el artículo 372 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal.

Se acuerda una medida de protección Familiar, para la ciudadana MARIN NAIRILISBETH y para su grupo familiar, de conformidad con lo señalado en el artículo 120 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se ordena oficiar lo conducente a la Policía Municipal para que efectúen constantes recorridos por la residencia de la mencionada ciudadana e informen cada ocho días a este Tribunal.

Dado lo complejo y la naturaleza de los hechos, se declara sin lugar la petición de gestión conciliatoria solicitada por el abogado defensor.