REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 17 de Enero de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2005-002887
ASUNTO : YP01-P-2005-002887

Corresponde a este Tribunal fundamentar el texto integro de la sentencia condenatoria, pronunciada en la audiencia preliminar, celebrada en fecha 16 de enero de 2006, en virtud de la admisión de los hechos que efectuara el acusado GLEYNER CELESTINO NAVARRO CHIRGUITA, este Juzgador motiva su fallo en los siguientes términos:

En fecha 16 de enero de 2006, se celebró la audiencia preliminar, en el presente asunto seguido al ciudadano GLEYNER NAVARRO CHIRGUITA, a quien el Ministerio Público acusó por la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en el artículo 470 del Código Penal, cometido en perjuicio de HECTOR GUILLERMO BARBUZANO.

En la referida audiencia preliminar se cumplieron con las formalidades del artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal.

Los hechos por los cuales el Ministerio Público acusa al ciudadano GLEYNER NAVARRO CHIRGUITA, son los siguientes:

“En fecha 09 de junio de 2005, el ciudadano NAVARRO CHIRIGUITA CLEINER CELESTINO, siendo aproximadamente las 08:30 horas de la noche fue aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, cuando se presentó en la sede del oganismo el ciudadano HECTOR GUILLERMO BARBUZANO MACHUCA informando que una persona que vive frente al lugar donde le habian hurtado la máquina de pulir granito le manifestó que la máquina se la había llevado en un vehículo de color dorado marca del Rey y que dicho vehículo se encontraba en el sector Delfín Mendoza Trasladándose la comisión hasta el referido sitio donde se encontraba estacionado el referido vehículo siendo atendido por el ciudadano imputado quien manifestó a la comisión policial que él había comprado la máquina en días anteriores y que la tenía en casa de un amigo … ”

El Fiscal ratifico su oferta de pruebas contenida en su escrito acusatorio, solicito la admisión de la acusación y de las pruebas, solicito el enjuiciamiento del acusado, por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal; solicitó el pase al Tribunal de juicio.

El Tribunal le concedió la palabra al acusado, quien fue impuesto de sus derechos, previstos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y del precepto constitucional, inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien manifestó su negativa de declarar y en presencia de su defensor manifestó acogerse al precepto Constitucional.

Una vez escuchada y considerada la intervención del defensor, a cargo del abogado PEDRO GIL, el Tribunal pasó a revisar el acto conclusivo acusatorio presentado y al ver que llena las exigencias del artículo 326 del Código Penal, emitió los siguientes pronunciamientos:

“Se admite la Acusación y las pruebas presentadas por el Ministerio Público por reunir estos los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del ciudadano NAVARRO CHIRGUITA GLEYNER CELESTINO, titular de la cédula de identidad N° 13.743.946, nacido en fecha 02-11-1977, de estado civil soltero, de 27 años de edad, de ocupación obrero, hijo de Carmen Chiriguita Navarro y Celestino Navarro; por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal”.

Una vez admitida la acusación e impuesto el acusado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, éste manifestó libremente sus deseos de admitir los hechos acusados y solicitó al Tribunal la imposición inmediata de la pena.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del análisis de las actuaciones que cursan en el expediente, especialmente de la acta policial de fecha 09 de junio de 2004, así como las actas policiales que conforman el presente asunto, se desprenden fundados elementos de convicción para dar por comprobada la comisión de un hecho delictivo y estimar que el ciudadano NAVARRO CHIRGUITA GLEYNER CELESTINO, ha sido el autor del mismo. Estos elementos, así como los medios de pruebas ofrecidos por la vindicta pública y admitidos por este Tribunal en la audiencia preliminar, aunados a la admisión de los hechos, expresada libre y voluntariamente por el acusado, en presencia de las partes y de este Tribunal, permiten la plena acreditación del hecho punible, perpetrado por el ciudadano NAVARRO CHIRGUITA GLEYNER CELESTINO, como lo es en este caso la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en el artículo 470 del Código Penal.

Al haber el ciudadano NAVARRO CHIRGUITA GLEYNER CELESTINO, admitido los hechos, constitutivos del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en el artículo 470 del Código Penal, corresponde el deber para este Sentenciador de dictar sentencia condenatoria, e imponer de manera inmediata la pena, con una rebaja de un tercio a la mitad, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

PENALIDAD

En lo que respecta a la pena que ha de imponerse al acusado NAVARRO CHIRGUITA GLEYNER CELESTINO, por la comisión del delito de delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en el artículo 470 del Código Penal, el cual contempla una pena de TRES (03) A CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, aplicando el artículo 37 del Código Penal, el termino medio, normalmente aplicable de la pena es de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN.


Practicada la rebaja de la pena que establece el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgador procede a rebajarle la mitad, siendo en definitiva la pena que deberá cumplir el acusado NAVARRO CHIRGUITA GLEYNER CELESTINO de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias del artículo 16 del Código Penal.