REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 19 de Enero de 2006
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-S-2004-001167
ASUNTO : YP01-S-2004-001167
Corresponde a este Tribunal, emitir un pronunciamiento con relación a la solicitud interpuesta en fecha 18 de octubre de 2005, por los profesionales del derecho Eduardo Sotillo y Samah Soriti Z., a tal efecto este Juzgador antes de decidir, pasa hacer las siguientes consideraciones:
En fecha 18-10-2005, los abogados Eduardo Sotillo y Samah Soriti Z., presentaron ante esta instancia Judicial, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano GIULIO BELLABARBA PARMESANO, escrito de solicitud de devolución de objetos, en donde piden la restitución de cuatro (04) máquinas de video, que se encuentran a la orden de la Fiscalia Sexta del Ministerio Público y cinco (05) máquinas de video del local Comercial “Lotería el Centro”, quedando dichas máquinas a la orden de la Fiscalia Segunda del Ministerio Público.
Expresan los solicitantes en su escrito que en diferentes y reiteradas oportunidades su representado acudió a la oficina Fiscal a solicitar la devolución de sus objetos muebles.
DEL PRONUNCIAMIENTO FISCAL
En fecha 29 de septiembre de 2005, la representación Fiscal Segunda del Ministerio Público del Estado Delta Amacuro, emitió su opinión con relación a la solicitud de entrega de las aludidas maquinas, concluyendo lo siguiente:
“Por todo lo antes señalado, esta Representación Fiscal concluye que en virtud de que el ciudadano GIULIO BELLABARBA PARMESANO, ya plenamente identificado, no puede demostrar la propiedad de las máquinas solicitadas, con la documentación consignada ante este Despacho, y por ante la aduana principal de ciudad Guayana, es por ello que procede a NEGAR la entrega de las referidas máquinas. Es todo, terminó y conforme firma. ABG. ANA CECILIA MORA. Fiscal Segunda del Ministerio Público”.
Consta en comunicación fechada 04-10-2005, signada bajo el N° 10F06-2005-N° 1.870, Suscrita por la Fiscal Auxiliar Sexta del Ministerio Público ABG. MAGDA SANDOVAL, en la cual se reitera la negativa de entrega de los objetos solicitados puesto que faltan diligencias tendientes para el esclarecimiento del hecho en comento, entre las que cuenta experticia técnica de la maquinaria incautada.
Sin embargo observa este Juzgador, que no aparece reflejado a la fecha, en el expediente que reposa por ante los archivos de este Tribunal, el acta de negativa de entrega por parte de la Fiscalia Sexta del Ministerio Público, en la cual se expongan las razones que motivaron tal negativa, solamente cuenta este Tribunal con un mero oficio donde hace referencia a tal negativa.
DE LA DOCUMENTACIÓN PRESENTADA
Consta en autos los siguientes instrumentos:
Instrumento poder autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Maturín, de fecha 23 de septiembre de 2005, el cual quedo inserto bajo el N° 44, tomo 118 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaria, en el cual el ciudadano GIULIO BELLABARBA PARMESANO, titular de la cédula de identidad N° 11.341.145, le confiere poder especial a los ciudadanos EDUARDO SOTILLO y SAMAH SORETI, para actuar ante la Fiscalia y la Jurisdicción del Estado Delta Amacuro en defensa de sus derechos y para solicitar los bienes de su propiedad.
Consta al folio 58 del presente expediente, copia certificada de la factura distinguida bajo el N° 074, fechada 20-10-1997, a nombre del señor GIULIO BELLABARBA, en la cual se describen seis (06) máquinas de video-Frutas con un precio unitario de 120.000 Bs, para un total de SETECIENTOS VEINTEMIL BOLIVARES.
Consta al folio 59, copia certificada de la planilla de liquidación signada bajo el N° 0601, donde se liquida la contribución municipal por cuatro máquinas de juego, por el trimestre de julio a diciembre de 2004.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En primer lugar observa este Juzgador que los bienes solicitados, corresponden a dos Fiscalias distintas, por una parte la Fiscalia Segunda, la cual incauto cinco máquinas y por otra parte la Fiscalia Sexta, la cual incauta cuatro maquinas.
Se tiene que a la fecha existe un pronunciamiento expreso por parte de la Fiscalia Segunda, y no existiendo una decisión razonada y motivada por parte de la Fiscalia Sexta, ambas del Estado Delta Amacuro.
Observa este Juzgador, que los bienes solicitados por los abogados apoderados del ciudadano BELLABARBA, son solicitados y mencionados en su escrito de solicitud como máquinas de video; sin embargo, la experticia que hacen de dichas máquinas el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, el cual riela al folio 10 del presente asunto, experticia realizada por el funcionario YOEL CARVAJAL, este dice en sus conclusiones que se trata de CINCO MAQUINAS PARA JUEGO DE AZAR elaboradas en madera, de la comúnmente denominadas traganíqueles (Subrayado del Tribunal). No obstante a que existen otras menciones en actas, donde se refieren a las mismas como traganíqueles.
En otro orden de ideas, en lo que respecta a la titularidad del derecho de propiedad, sobre dichas máquinas, las cuales este Tribunal considera prematuro calificar si son de video o si son traganíqueles, no hay dudas hasta la presente etapa, de que las mismas le pertenecen al ciudadano GIULIO BELLABARBA, según la factura N° 074, fechada 20-10-1997, a nombre del señor GIULIO BELLABARBA, en la cual se describen seis (06) máquinas de video-Frutas con un precio unitario de 120.000 Bs, para un total de SETECIENTOS VEINTEMIL BOLIVARES y a la fecha no existe otra persona reclamando la titularidad de propietario sobre dichas máquinas.
Sin embargo, muy a pesar de que no se encuentra de manera controvertida, la titularidad del derecho que se reclama y habiendo el solicitante presentado la documentación demostrativa de su derecho, estima este Tribunal que en el presente asunto, se esta investigando la presunta comisión de uno de los delitos contemplados en la Ley Para el Control de los Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, y estas máquinas constituyen el objeto de la investigación, razón por la cual este juzgador de Control, considera que los objetos o bienes muebles solicitados son indispensables conservarlos , para el desarrollo de la investigación e inclusive para un eventual Juicio Oral y público.
En síntesis, este Juzgador es de la opinión que dichas máquinas muy a pesar de que tienen un propietario, son el centro o eje principal de esta investigación; razón por la cual este Tribunal estima que lo procedente y más ajustado a derecho es NEGAR la entrega de las nueve (09) máquinas solicitadas por los abogados EDUARDO SOTILLO y SAMAH SORITI Z., quienes actúan en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano GIULIO BELLABARBA PARMESANO.