REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 24 de Enero de 2006
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2005-000061
ASUNTO : YP01-P-2005-000061
Vista la solicitud de sobreseimiento interpuesta por ante este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, por el Abg. Noel Antonio RIVAS ACOSTA, en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a favor de ELIEZER FRANCISCO CEBALLOS, conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de LESIONES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal, a quien según el criterio fiscal no se le puede acusar por que el hecho no puede atribuírsele al imputado.
Ahora bien, la Ley Penal Adjetiva en su artículo 323 señala que presentada la solicitud de sobreseimiento el Juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate, facultando así, la emisión del respectivo pronunciamiento al prudente arbitrio del Juez. En la presente causa quien aquí decide, considera que analizadas como han sido todas las actuaciones de la presente solicitud de sobreseimiento, no es necesaria la realización de la audiencia, por observar que dicha solicitud es procedente y ajustada a derecho, en consecuencia se acoge la solicitud Fiscal y se decreta EL SOBRESEMIENTO DE LA CAUSA, por cuanto el hecho no puede atribuírsele al imputado, por cuanto no consta la medicatura forense practicada a la victima, en el presente asunto donde figura como imputado ELIEZER FRANCISCO CEBALLO, en agravio de LUIS ALBERTO HERRERA. Así se decide.